Dificultades para la constitución de garantías sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Entre los actos de celebración de la semana de la ciencia, mañana organizamos una mesa redonda en torno a la regulación sobre los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Entre los distintos temas que abordaremos (tanto económicos como jurídicos, en las ramas administrativa, fiscal, mercantil y penal), me parece interesante el de las dificultades o restricciones para la constitución de garantías sobre derechos de emisión.

En la medida en que son derechos con contenido patrimonial, parecen un instrumento a tener en cuenta en la estructuración de financiaciones (especialmente de proyectos, incluso de colaboración público-privada) en los sectores y actividades cubiertos por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el art 20 de la Ley 1/2005 configura los derechos de emisión como derecho subjetivo (art 20.1) susceptible de transmisión (art 20.4), pero de contenido patrimonial cierto sólo en la medida en que sea propiedad (o pueda transmitirse) a alguna persona titular de una instalación emisora y, en todo caso, con carácter temporal--dado que los derechos son válidos únicamente para el período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación (art 20.3; el plan de asignación vigente vence en 2012 y el siguiente cubrirá el periodo 2013-2020, http://tinyurl.com/c59vqkp).

También hay que tener en cuenta que el art 21 de la Ley 1/2005 regula la transmisión de los derechos de emisión estableciendo la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) con carácter constitutivo de la transmisión de los derechos (art 21.4) y reforzando la presunción de validez del contenido del RENADE mediante una limitación de la reivindicabilidad de los derechos inscritos en casos de adquisición conforme a registro, onerosa y sin mala fe ni culpa grave (art 21.5).

En vista de lo anterior, no cabe duda de que además de la transmisión “de contado” de derechos de emisión (es decir, la transmisión en firme de los derechos, con efectos desde su inscripción en el RENADE), también cabe la creación de instrumentos derivados sobre los mismos (fundamentalmente, futuros y opciones), que tienen especial tratamiento en materia de compensación (art 5º Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

También parece claro que cabe instrumentar acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad sobre derechos de emisión (art 6º RD-l 5/2005). Sin embargo, este tipo de acuerdos de garantía puede plantear alguna cuestión relevante desde una perspectiva fiscal (de in/eficiencia de la garantía por la tributación de la transmisión--véase, por ejemplo, la nota de Rafael Fuster, disponible en http://tinyurl.com/c5w4wte). Y, desde luego, planteará dificultades de adecuada tutela del deudor, en la medida en que sus posibilidades de reivindicación de los derechos en caso de transmisión indebida por parte del acreedor garantizado serán prácticamente nulas por las restricciones del art 21 de la Ley 1/2005.

Por contra, la restricción derivada de las limitaciones al contenido del RENADE--en el que sólo es susceptible de registro la titularidad de los derechos y sus transmisiones conforme a un sistema de anotación en cuenta (art 17 Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión)--impide la constitución de garantías sin transmisión titularidad. Por tanto, por su imposibilidad de registro, no parece que quepan los acuerdos de garantía pignoraticia--por ser precisamente el registro, como modo de cumplimiento de la obligación de entrega del objeto de la garantía, un requisito fundamental de documentación (art 8º RD-l 5/2005). Y, en todo caso, la documentación extrarregistral plantea numerosos problemas de ejecutabilidad que la hacen inviable desde una perspectiva pragmática.

Ante estas limitaciones o dificultades al establecimiento de garantías sobre derechos de emisión, y para evitar el riesgo derivado de la inscripción de una transmisión de los derechos de emisión sobre los que se establezca la garantía y superar la restricción de contenido del RENADE, puede pensarse en el establecimiento de garantías financieras pignoraticias sobre instrumentos derivados de los derechos de emisión--aunque ello exige que la entidad que los quiera ofrecer en garantía tome posiciones en el mercado de derivados, con el consiguiente coste y, por tanto, hace el instrumento menos interesante.

En definitiva,  para incrementar el potencial uso de los derechos de emisión como garantía financiera, puede ser conveniente una reforma (mejora) del RENADE para convertirlo no sólo en un registro de titularidades (y transmisiones), sino también de derechos limitados sobre los mismos--siguiendo el modelo del art 39 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Cualquier interesado en esta cuestión, o en otras relacionadas con el régimen sobre comercio de derechos de emisión, está invitado a asistir a la mesa redonda, que se celebrará mañana en la sede de ICADE a las 19 horas (inscripciones en: http://www.upcomillas.es/eventosoaa/Publico/Eventos/Detalle_Evento.aspx?id_evento=61).

Administración concursal y apropiación indebida: ¿tenemos instrumentos adecuados para evitarlo?

Según noticias en la prensa económica (por ejemplo, en Expansión.com: http://tinyurl.com/bnpt96p), la titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz acordó el pasado 31 de octubre la destitución en bloque de la administración concursal del Grupo Jale por por la percepción de una retribución superior a la acordada en su momento por la propia juez.

Aparentemente, la administración concursal habría percibido el doble de la cuantía autorizada por la jueza y, pese al requerimiento judicial oportuno, no habría procedido a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. En concreto, según noticias especializadas del sector inmobiliario "[e]n sendos autos dictados el 10 de julio de 2008 y el 29 de enero de 2010, el juzgado autorizaba al abogado [...], al economista [...] y al auditor [...], en representación del administrador concursal acreedor Banesto, a percibir en concepto de retribución provisional por el desarrollo de la fase común la suma total de 2.109.486 euros, permitiendo el cobro del 50 por ciento con cargo a la masa activa. Los administradores, sin embargo, percibieron 4.487.874 euros" (véase http://www.realestatepress.es/MostrarNoticia.asp?M=0&Id=17269). Aparentemente, pese a conocer los hechos con anterioridad, la jueza habría decidido esperar hasta la conclusión de la fase común para el cese de los administradores concursales, al entender que este es el momento en que se genera un menor perjuicio para la tramitación concursal. En caso de ser así, la situación pone de manifiesto algunos problemas preocupantes.

En primer lugar, y quizá con una entidad menor (pero gran trascendencia práctica), llama la atención la lentitud del Registro Público de Resoluciones Concursales (https://www.publicidadconcursal.es/), en el que hoy (10 días después de dictarse la resolución, según información en prensa), los administradores concursales siguen constando como nombrados y con cargo en vigor, y en el que no es posible acceder a una copia del auto por el que se les cesa. Teniendo en cuenta la importancia dada por la reciente reforma concursal a la publicidad a través de este registro, su ineficaz funcionamiento debe preocuparnos.

En segundo lugar, y como cuestión de fondo, quizá sea necesaria una revisión de la normativa concursal para imponer, en casos como este (si es que los hechos descritos por la prensa económica se confirman), un deber expreso de cese incondicional y traslado inmediato de diligencias a la fiscalía para la correspondiente investigación cuando el juez de lo mercantil aprecie la existencia de suficientes indicios de comisión de posibles delitos de insolvencia punible (art 259 CP) o, cuanto menos, de apropiación indebida (art 252 CP). Esta situación parece exceder con mucho el régimen de nombramiento y cese de administradores concursales previsto actualmente en la LC y los jueces de lo mercantil parecen contar con una discrecionalidad excesiva para determinar el momento en que la posible comisión de delitos requiere la separación de los administradores concursales y, sobre todo, la promoción de actuaciones penales.

Por último, y aunque suponga (re)abrir un melón cuidadosamente esquivado por la reforma concursal, el sistema de retribución de administradores concursales merece una revisión en profundidad porque parece claro que genera claros incentivos perversos y que es susceptible de abuso. En este mismo sentido, parece necesaria una aplicación dura y efectiva de la normativa penal y disciplinaria frente a aquellos administradores concursales que persigan remuneraciones excesivas y, en definitiva, una mayor racionalidad y control en el sistema de retribución de estos profesionales--en el que la supresión del criterio del volumen de la masa pasiva para la determinación de la cuantía del arancel de los administradores concursales es una necesidad más que urgente.

Competencia y auditoría, o el mito de la competencia natural en mercados altamente regulados

Acabo de leer la columna de opinión de Julio Pascual sobre competencia en el mercado de la auditoría (disponible en Expansión.com: http://tinyurl.com/c9ftah4) y me ha sorprendido el punto de vista del análisis (que no comparto, al menos en su detalle). De una parte, porque el argumento relativo a la existencia de segmentos de mercado claramente diferenciados en el sector de la auditoría (por un lado, grandes sociedades y, por otro, el resto) no es tan automático como se presenta (grandes auditoras para grandes sociedades, pequeñas para PYMES) ni parece fácil pensar que pueda determinar la existencia de mercados distintos--único caso en que la separación del análisis de competencia que propone estaría justificado. Por mucho que la competencia entre grandes y pequeñas firmas auditoras sea asimétrica, no cabe mucha duda de que no se trata de dos ámbitos estancos, ni en la oferta, ni en la demanda. De otra parte, porque se presenta la propuesta de regulación que está barajando la Comisión Europea de que las sociedades cuenten con una doble auditoría externa como una propuesta de que las grandes auditoras formen equipo con las pequeñas para la auditoría de una misma sociedad (cotizada o no), cuando las líneas de la propuesta van más bien en el sentido de exigir una doble auditoría externa independiente entre sí, en la que una firma auditora supervise o verifique lo hecho por la otra.

En todo caso, la cuestión de la competencia en el mercado de la auditoría está atrayendo cada vez mayor atención--como muestra el pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011, en el asunto C-119/09 Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, en el que el TJUE fue claro (pero poco preciso) en determinar que "el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes".

Parece por tanto, que cabe esperar nuevos desarrollos en materia de regulación de la competencia en el sector de la auditoría. En ese caso, convendrá recordar que se trata de una profesión altamente regulada, en la que los conflictos de interés y la independencia del auditor necesitan un control y unas sanciones efectivas por el manifiesto interés público en juego. También hay que tener en cuenta que la normativa fundamental en este ámbito ha sido objeto de una profunda y reciente reforma que aún no ha permitido una plena adaptación del sector, y que los cambios normativos constantes no son buenos (menos aún, cuando unos contradicen a los anteriores y no dejamos de ir adelante y hacia atrás, en un entorno de ensayo / error cuestionable). Por ello, debemos huir de análisis apresurados y, sobre todo, no perder la perspectiva de que se trata de un sector sensible y con un importante peso regulatorio.

Responsabilidad penal y disolución societaria: su efectividad depende de una reforma legal inacabada

El próximo mes se cumplirá un año desde la entrada en vigor de la modificación del Código Penal por la que se rige la responsabilidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010, de 22 de junio)--que introdujo, entre otras novedades, un catálogo de penas específicas para las personas jurídicas declaradas penalmente responsables por la comisión de delitos por sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho, o por personas (no necesariamente empleados) sometidas a su supervisión (art 31bis LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal); así como un catálogo específico de circunstancias atenuantes entre las que destaca el establecimiento de "medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica" (que ha dado un gran impulso al diseño e implantación de programas de corporate defense, ampliando el ámbito de los planes de cumplimiento normativo o compliance).

De manera destacada, y como pena más grave para las personas jurídicas declaradas responsables penalmente (aunque, de forma criticable, el art 33.7 CP no establece una prelación entre las distintas penas que contempla), se prevé la posibilidad de que el juez penal decrete la disolución de la persona jurídica. En tal caso, según el propio CP, "[l]a disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita".


En su literalidad, el art 33.7 CP resulta contrario a la normativa societaria vigente, puesto que conforme al régimen general establecido para las sociedades de capital (y, en general, para las sociedades mercantiles), la pérdida definitiva de la personalidad jurídica no resulta de la disolución societaria, sino de la extinción de la sociedad por cancelación de sus asientos registrales tras la debida inscripción de la escritura de extinción en el Registro Mercantil (arts 395 a 397 LSC y 247.4 RRM).

De manera más preocupante que la anterior (grave) imprecisión técnica, el art 33.7 CP no establece la necesaria coordinación entre la normativa penal y la societaria al no determinar el modo en que deba procederse a la liquidación de la sociedad disuelta a resultas de su responsabilidad penal. Por tanto, una aplicación literal (y un tanto forzada) del art 33.7 CP podría resultar en la extinción sin liquidación de sociedades declaradas penalmente responsables--con los correspondientes problemas de asignación de sus activos y satisfacción de sus pasivos, que pueden ser especialmente relevantes en casos en que exista responsabilidad civil derivada del delito (afectando, así las garantías de las víctimas) y/o en que el patrimonio societario sea insuficiente para atender a sus deudas y, por tanto, hubiera correspondido la declaración en concurso de acreedores de la sociedad penalmente responsable y aparentemente ya extinta por mandato del juez penal (ex arts 31bis y 33.7 CP).

En vista de la imprecisión técnica del art 33.7 CP y para evitar situaciones contrarias al ánimo tuitivo/protector de derechos de terceros del propio CP y de las normas relativa a la disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles; parece claro que hay que entender que la normativa penal se remite (implícitamente) a la legislación mercantil para la regulación de la liquidación y extinción de las sociedades disueltas por ser consideradas penalmente responsables. En definitiva, parece que hay que interpretar el art 33.7.b) CP en el sentido de que viene a establecer una causa más de disolución de pleno derecho, que debe sumarse y recibir tratamiento homogéneo con las previstas en el artículo 360 LSC y en la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En consecuencia, una vez firme la condena penal, será necesario acudir a la normativa societaria y, en su caso, al juez de lo mercantil del domicilio de la sociedad, para hacer efectiva la condena.

En este sentido, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, de 1 de junio de 2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010 (disponible en http://tinyurl.com/5uss88k) parece asumir sin mayores dificultades la necesidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad disuelta en vía penal y tiene en consideración que: "[l]as legislaciones civil, mercantil y societaria prevén los trámites para hacer efectiva la liquidación de las diferentes formas societarias, aun cuando para que el Juez penal pueda recurrir a dichos procedimientos en trámite de ejecutar la pena de disolución, sería precisa una habilitación legal que concrete los exactos términos de dicha remisión normativa" (pág. 65). Así, la Fiscalía General del Estado apunta la necesidad de una reforma legal para garantizar la coordinación entre el juez penal y el juez de lo mercantil o, en su defecto, para otorgar competencias al juez penal para la aplicación de la normativa mercantil en fase de ejecución de penas (que, sin embargo, parece una solución menos adecuada y que desperdiciaría la mayor especialización y conocimiento del juez de lo mercantil en estas materias).

La necesidad de dicha reforma no puede subestimarse. Pese a que los procesos penales que pueden conllevar una condena firme a la disolución societaria suelen durar años y, por tanto, hay margen para promover esta reforma--por las importantes repercusiones que puede tener (por ejemplo, en delitos bursátiles o contra el mercado y los consumidores), conviene darle prioridad en una modificación futura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (desafortunadamente truncada por la disolución anticipada de las Cortes) o, en su defecto, de la LSC.

La necesaria racionalización del "interés casacional" y la operatividad del Tribunal Supremo

Hoy entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11/10/2011, http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf), que introduce la enésima reforma (limitativa) del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Como la prensa económica destaca, la elevación del umbral de acceso a casación por cuantía del pleito a 600.000 Euros (art 477.2.2 LEC) podría dejar huérfanas de interpretación por el Tribunal Supremo áreas enteras de nuestro ordenamiento jurídico (como la tributación local, véase: http://www.expansion.com/2011/10/26/economia/1319660647.html), salvo que se aplique de manera adecuada y eficaz la cláusula de acceso al recurso por "interés casacional" (art 477.2.3 LEC).

Un recurso tendrá interés casacional "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido" (art 477.3 LEC).

Es decir, que parece que se quiere establecer un recurso por "interés casacional" ante situaciones que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la "vieja" jurisprudencia, fundamentalmente para dar eficacia al requisito del artículo 3.1 CC de que las normas se interpreten, entre otros criterios, según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" [que, recientemente, ha dado lugar a una interesante revolución (al menos potencial) en la aplicación de nuestras normas concursales e hipotecarias]. Sin embargo, no se dice así, y el art 477.3 LEC bien podría resultar una disposición perfectamente inoperante si se interpreta literalmente.

Hay que tener claro que esta configuración del "interés casacional" plantea algunas cuestiones que ya han sido abordadas por otros [por ejemplo, López Sánchez, El interés casacional (Civitas, 2002)] y algunas otras nuevas (especialmente en relación con el art 483.3 LEC, en cuanto a la apreciación de ausencia de interés casacional, como apuntó Ruiz Zapatero en Cinco Días: "El recurso de casación, en la encrucijada", disponible en http://www.cincodias.com/articulo/opinion/recurso-casacion-encrucijada/20110308cdscdiopi_6/).

Pero, con carácter general, lo que parece claro es que los sucesivos remiendos en nuestro sistema casacional no ofrecen una solución de conjunto operativa; y que limitarse a hacer cada vez más pequeño el tipo de recursos que tienen acceso a la casación no es necesariamente una buena idea (¿por qué 600.000 Euros? ¿por qué 5 años de vigencia? ¿por qué necesaria oposición a la jurisprudencia anterior? y, sobre todo ¿qué significa oposición? ¿incluye la omisión de la anterior jurisprudencia? ¿y su incorrecta aplicación?). Con indepencia de los detalles conforme a los queramos diseñar el "interés casacional", mientras sigamos en el mismo paradigma, parece que estamos condenados a repetir los mismos errores una y otra vez.

En el fondo, seguimos ofuscados con tratar de configurar el recurso de casación con carácter universal, de modo que todos los procedimientos que cumplan unas determinadas condiciones (cada vez más restrictivas, pero todavía de carácter rígido y relativamente objetivo) tengan acceso a la casación. Y esta aproximación resulta en una saturación del Tribunal Supremo que acaba generando retrasos difíciles de justificar (al menos, difíciles de compatibilizar con cualquier interpretación razonable del art 24 CE, que requiere un sistema judicial "sin dilaciones indebidas") y una (potencial) reducción en la calidad de nuestra jurisprudencia. En realidad, con el sistema actual, acabamos sumergidos en un entorno jurídico en que la "jurisprudencia menor" es la única "jurisprudencia disponible" y, en definitiva, en una realidad en que la casación ya no es una garantía universal (si alguna vez lo fue) y en que deberíamos estar bastante preocupados por el aforismo de Séneca: "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".

Ante esta situación, en lugar de seguir dándonos cabezazos contra el mismo muro y tratar de derribarlo a golpes de reforma parcial , quizá sea mejor tratar de resolver el problema por elevación mediante una reforma que permita hacer operativa la casación y, aunque sea un tabú, permitir al Tribunal Supremo elegir con mayor discrecionalidad (y, esperemos, transparencia y responsabilidad) los casos de los que conoce y en los que genera verdadera jurisprudencia. Por supuesto, el modelo del que aprender en ese caso vuelve a ser el de Estados Unidos (y, de nuevo, sería necesario atender a sus críticas e imperfecciones para evitar un transplante inadecuado).

Por supuesto, eso requeriría una previa despolitización del TS y del CGPJ y el establecimiento de canales reales a través de los que: 1) las asociaciones de magistrados, 2) los abogados (¿a través de los colegios?) y 3) el entorno académico puedan presentar sus opiniones al TS sobre aquellas áreas en las que sea más necesario un pronunciamiento que siente jurisprudencia. Y, por supuesto, estos cambios tampoco son cuestiones menores. Pero creo que cada día que nos permitimos el lujo de seguir teniendo las instituciones y el sistema que tenemos, perdemos. Así que parece otro de los proyectos a los que dar prioridad por parte del nuevo Gobierno.

Colusión y contratación pública: ¿para cuándo una descalificación efectiva de los infractores?

En línea con la creciente actividad de supervisión y promoción de la competencia en los mercados de contratación pública, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha multado a 47 empresas del sector de la construcción con más de 47 millones de euros por repartirse licitaciones de obras públicas (véase nota de prensa  en http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=108187&Command=Core_Download&Method=attachment).

Esta sanción se alinea con las impuestas en los últimos años por autoridades de la competencia en otros países de nuestro entorno (como Holanda, en que el cartel del sector de la construcción ha generado importantes sanciones desde 2001, o en Reino Unido, donde la OFT impuso en 2009 una sanción de 129,5 millones de libras a varias empresas constructoras involucradas en un cartel similar al sancionado por la CNC), y demuestra una vez más que las condiciones de los mercados de contratación pública (particularmente en sectores concentrados, como las grandes obras públicas) los hacen especialmente propensos a la colusión--más aún cuando las entidades contratantes acuden a procedimientos de licitación restringidos, en los que limitan la competencia potencial que derivaría de un procedimiento abierto, como ha sido el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a la creciente importancia que se está dando al control de la competencia efectiva entre licitadores en la contratación pública y a la imposición de cada vez más y más cuantiosas sanciones; creo que el problema seguirá existiendo en buena medida hasta que no se adopte decididamente una medida más específica y claramente orientada a impedir este tipo de conductas que la imposición de sanciones: esto es, hasta que no se imponga expresamente la descalificación de las empresas involucradas en el cartel para que no puedan participar en nuevas licitaciones por un periodo de tiempo suficiente (por ejemplo, de entre 3 y 5 años).

En mi opinión, la prohibición de contratación con las administraciones públicas a los infractores de la normativa de defensa de la competencia tiene encaje claro y expreso en nuestra Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 49.1.c) prevé que "No podrán contratar con el sector público las personas (...) sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado".

Esta interpretación del artículo 49.1.c) LCSP sería compatible con las Directivas comunitarias en materia de contratación pública [en concreto, con el art. 45(2) Directiva 2004/18], que no limitan el concepto de normas en materia de disciplina del mercado (como ya puse de manifiesto en Public Procurement and the EU Competition Rules, Oxford, Hart, 2011, pp. 253-255).

Más aún, hay que tener en cuenta que nuestro propio Código Penal ha venido a establecer expresamente la prohibición de contratación con las administraciones públicas como sanción específica para los casos en que la persona jurídica sea condenada por la comisión de ciertos delitos por sus administradores o empleados [arts. 33.7.f) y 129 CP], y que ya antes lo había previsto expresamente en el artículo 262 CP, conforme al que la alteración de precios en concursos públicos queda penada con inhabilitación especial "que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años" (sobre la base clara de la pérdida de confianza en el operador económico implicado en la manipulación de precios y en tutela del interés público implícito en el adecuado gasto de los fondos públicos).

Además, hay que tener en cuenta que esta descalificación (o debarment) para los infractores de la normativa de competencia no sólo establecería un desincentivo muy poderoso a la colusión en licitaciones públicas (puesto que podría llegar a implicar el cese en la actividad de la empresa si la mayor parte de su negocio depende de la contratación pública), sino que se trata de una medida común en la mayor parte de las normas de contratación pública modernas [como la normativa federal norteamericana, que lo prevé en la sección9.406-2(a)(2) US FAR] y, por tanto, alinearía nuestra normativa con la de otros países de la OCDE.

Por todo lo anterior, quizá sea necesario que la CNC empiece a colaborar con la Fiscalía General del Estado en los casos de colusión en la contratación pública para darle traslado de los indicios de criminalidad que necesariamente constan en su expediente sancionador, a efectos de empezar a dar aplicación efectiva a la previsión del artículo 262 CP. O, cuanto menos y en ejercicio de sus labores de promoción de la competencia, que la CNC inste a los órganos de contratación a tener en cuenta la prohibición que recaerá sobre las empresas sancionadas en el momento en que la resolución sancionadora devenga firme (a mayor abundamiento del deber de colaboración con la CNC que las afecta en caso de identificación de conductas restrictivas de la competencia, conforme a la DA 27ª LCSP)--y, en caso que no lo hagan, que la CNC recurra en vía contencioso-administrativa la eventual adjudicación de contratos a empresas afectadas por la prohibición del artículo 49.1.c) LCSP.

El TJUE y la autoevaluación de conductas restrictivas de la competencia: ¿Para qué queremos reglamentos de exención por categorías?

En su reciente Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, el TJUE se ha pronunciado sobre las restricciones a las ventas on-line en los contratos de distribución selectiva y ha establecido el (poco o nada novedoso) criterio de que una prohibición total de ventas on-line sólo estará permitida si el fabricante ofrece una justificación objetiva y suficiente que, en definitiva, permita la aplicación del artículo 101(3) TFUE [véase la STJUE (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011, en el asunto C-439/09, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique c. Autorité de la concurrence y otros].

Se trata de una cuestión de gran relevancia, especialmente por el debate que el tratamiento de las ventas on-line generó en la revisión del régimen de exención por categorías de acuerdos verticales [Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010] y que, según como se interprete, cuestiona la validez de la posición de la Comisión Europea en esta materia (o, al menos, del apartado 52 de las Directrices relativas a las restricciones verticales de 19.5.2010, en el que se parte de la premisa de que: "En principio, todos los distribuidores deben poder utilizar internet para vender productos"). En este sentido, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique viene a reabrir el debate relativo a las circunstancias que pueden justificar una prohibición total de venta on-line por parte de los fabricantes o importadores de determinados productos en la UE.

Sin embargo, de forma un poco camuflada, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique me parece muy relevante por otro motivo. Y es que el TJUE puede haber dado la puntilla a la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (especialmente, los de carácter general). En este sentido, conviene destacar que, en el apartado 57 de la sentencia, el TJUE considera que: "dado que las empresas tienen la facultad, en cualquier circunstancia, de acogerse, a título individual, a la aplicabilidad de la excepción legal del artículo 101 TFUE, apartado 3, y proteger de ese modo sus derechos, no cabe interpretar de modo amplio las disposiciones que incluyen los acuerdos o las prácticas en la exención por categoría."

Esta consideración (obiter dictum, pero no de segundo orden) viene a limitar el ámbito de aplicación (indirecta, o analógica) y la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (REC) y a promover su interpretación restrictiva sobre la base de que las empresas siempre pueden acudir a una autoevaluación de sus conductas conforme a criterios distintos. Es decir, que ya debe quedar claro que no cumplir con las condiciones de exención del REC es básicamente irrelevante, puesto que las empresas tienen otras justificaciones a su disposición, siempre que puedan probar que su conducta restrictiva de la competencia genera una eficiencia neta que se traslada en forma suficiente a los consumidores. En definitiva, el TJUE viene a poner de manifiesto que, en un entorno de autoevaluación de las conductas, por su rigidez y carácter tasado de los criterios y condiciones de exención que incluyen, los REC resultan poco efectivos.

Comparto plenamente esta conclusión que, llevada a sus últimas consecuencias, debería dar lugar a la supresión de los REC y a un cambio enlos instrumentos de orientación emitidos por las autoridades de competencia para hacer que sean realmente útiles para las empresas en su ejercicio de autoevaluación (como ya defendimos con Francisco Marcos en "A Missing Step in the Modernisation Stairway of EU Competition Law – Any Role for Block Exemption Regulations in the Realm of Regulation 1/2003?", publicado en (2010) 6:2 Competition Law Review 183-210, y disponible: http://ssrn.com/abstract=1467717).

2ª edición Moot Comillas ICADE

El año pasado, en conmemoración del 50 Aniversario de ICADE, y con la participación de los principales despachos de la abogacía de los negocios, la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia Comillas organizó la competición de simulación jurídica Moot ICADE. Tuve la suerte de participar en la organización y de poner en marcha un proyecto que espero que podamos ir consolidando.

La competición consistió en la simulación jurídica de un pleito que reflejaba cuestiones litigiosas de actualidad, relacionadas con la importación de productos tecnológicos a la Unión Europea desde Estados Unidos y los posibles conflictos de responsabilidad civil y de competencia desleal derivados de la ruptura de negociaciones. Los participantes debían resolver las múltiples cuestiones jurídicas planteadas por el caso, tanto de corte procesal como sustantivo, de conformidad con la legislación y jurisprudencia española (caso disponible aquí: http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Moot 50 Aniv ICADE (Caso Práctico).pdf ).

La participación fue muy elevada, con 104 estudiantes, integrados en 29 equipos. De los 25 que presentaron los escritos de demanda y contestación en plazo, los 8 que obtuvieron una mejor puntuación accedieron a la ronda previa de la fase oral. Entre estos, los 4 con mejor puntuación pasaron a las semifinales, y los ganadores de cada semifinal se enfrentaron en la final absoluta. Además de los estudiantes, los profesores y antiguos alumnos de la facultad también se involucraron en la celebración del Moot Comillas ICADE, participando como preparadores, evaluadores y jueces. En total, la competición contó con 19 preparadores, 25 evaluadores y 32 jueces.

Los integrantes del equipo ganador obtuvieron como premio una beca completa para cursar el programa INSIDE, mientras que el conjunto que consiguió el reconocimiento al "mejor espíritu de equipo" recibió media beca para cada uno de sus integrantes (los resultados completos están en http://www.50aniversarioicade.es/evento/19/Moot%20ICADE).

Como prueba de la buena acogida de las actividades de moot entre nuestros estudiantes, ya se ha promovido una asociación estudiantil de promoción del moot en ICADE (https://www.facebook.com/pages/Asociaci%C3%B3n-Moot-Icade/218638061482362) y desde la organización de las actividades de moot estamos promoviendo otra plataforma de ámbito más amplio, no limitada a ICADE: Cultura de Moot (https://www.facebook.com/pages/Cultura-de-Moot/235315056500854).

En vista del éxito y la buena acogida de la iniciativa entre estudiantes y despachos de abogados, este año se lanza la 2ª edición del Moot Comillas ICADE, que tendrá esencialmente la misma estructura y en el que esperamos volver a contar con un elevado número de participantes (normas disponibles aquí: http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Moot ICADE 2011-12 (Normas, con Anexo).pdf. El propósito de la Facultad de Derecho con el moot es fomentar el  desarrollo de actividades que acerquen el estudio del Derecho a su esfera de aplicación práctica, faciliten el desarrollo de las competencias y habilidades asociadas al ejercicio profesional, promuevan el intercambio de experiencias y refuercen el contacto entre alumnos actuales y antiguos alumnos.

A corto plazo, la Facultad se plantea el reto de consolidar la competición como parte de las actividades ofrecidas a los alumnos para ampliar su formación práctica (con el correspondiente reflejo en el suplemento europeo al título) y como trampolín o vivero de candidatos para los equipos participantes en competiciones internacionales, como el Willem C. Vis Commercial Arbitration Moot (en el que participa un equipo de ICADE por tercer año consecutivo) o el Moot Madrid (organizado por UNCITRAL y Carlos III, en el que participaremos también por tercer año consecutivo y en el que los equipos de la Facultad han cosechado resultados extraordinarios en las dos últimas ediciones). Adicionalmente, a medio plazo, se plantea la posibilidad de incluir una actividad de moot similar o vinculada al moot Comillas ICADE en el futuro máster de acceso a la abogacía e, idealmente, la posibilidad de abrir la competición al resto de universidades de la Comunidad de Madrid.

Cualquier interesado en la competición puede descargarse la presentación informativa (http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Presentación Sesión Informativa Moot ICADE.pdf) o pedirme más detalles escribiéndome a: asanchezgraells@der.upcomillas.es.

El velo societario se levanta igual, con o sin concurso de acreedores

La prensa económica se hace eco hoy de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2011, por la que se viene a sentar de manera clara la posibilidad de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario en el marco del procedimiento concursal, especialmente en casos de concursos de sociedades en que se produzca confusión patrimonial entre diversas filiales (véase, por ejemplo, la noticia de Expansión.com: "La Justicia endurece la responsabilidad del grupo de empresas en concurso", http://www.expansion.com/2011/10/17/juridico/1318881591.html).

La SAP difícilmente puede considerarse una revolución, ni mucho menos un endurecimiento de la responsabilidad patrimonial en el seno de los grupos de sociedades, pero aporta una aclaración que es de agradecer y que contribuye a la coherencia de nuestra normativa mercantil--apostando decididamente por una integración de la normativa societaria y la concursal.

La SAP es clara al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de julio de 2005) en cuanto a la especial tendencia u oportunidad para la compartimentalización patrimonial en el seno de grupos de sociedades y en perjuicio (abusivo) de los acreedores de todas o alguna de las sociedades, al recordar que "en particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores".

Tras confirmar la existencia de indicios claros de la confusión patrimonial y de dirección y administración unitaria de las tres sociedades integradas en el grupo (cuya utilización espúrea debe quedar suficientemente comprobada, teniendo en cuenta que "[l]a finalidad de mantener tres sociedades diferentes para realizar la misma actividad, según reconocieron los administradores sociales, era obtener mejor calificación de las compañías de seguro de crédito"), la SAP no duda en confirmar la sentencia de instancia y determinar que "resulta justificado el levantamiento del velo, para adecuar el tratamiento concursal de estas tres sociedades a la realidad: si operaban frente a terceros como una sola entidad y se valían de los mismos medios humanos y materiales para desarrollar su actividad, resulta justificado consolidar en una sola masa todos sus activos y en otra sola masa todas sus deudas".

Como anticipábamos, la SAP merece una valoración muy positiva, puesto que clarifica que el concurso de acreedores no es, en sí mismo, obstáculo para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo--y, de hecho, intuitivamente parece que es una sede especialmente propicia para su aplicación en los casos en que la inadecuada o abusiva gestión del grupo de sociedades haya abocado a alguna o todas las sociedades del grupo a la insolvencia y pueda afectar a la efectiva satisfacción de los créditos de los acreedores.

Pensando en posibles mayores avances en esta línea de clarificación y de integración de la normativa societaria y la concursal, hay dos que parecen especialmente deseables: 1) utilizar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no sólo con sus efectos tradicionales de consolidación de patrimonios (y, por tanto, de masa activa y pasiva en el concurso de las sociedades del grupo), sino también como presunción (iuris et de iure) de culpabilidad en la generación de la insolvencia (arts. 164 y 165 Ley Concursal) y como causa de extensión de la calificación a los administradores y socios del grupo de sociedades (especialmente, a efectos de imposición de responsabilidad de cobertura del déficit, ex nuevo art. 172bis LC); y 2) consolidar legalmente en la esperada reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de grupos de sociedades los criterios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y los principales grupos de casos (entre los que, sin duda, habrá que incluir los de confusión patrimonial y administración externa de todas o algunas de las filiales).

No es lo mismo "asegurar" que "mantener" un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 7 de julio de 2011 en el asunto C‑445/09 (IMC Securities BV y Stitching Autoriteit Financiële Markten) ha venido a clarificar los términos de la prohibición de la manipulación de mercados establecida por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. La cuestión prejudicial elevada por un tribunal holandés se refería a la utilización de la expresión "mantener" el precio de valores cotizados en un nivel artificial por la Ley holandesa de prevención de la manipulación y abuso de mercado, en lugar de la expresada en la Directiva, que contempla como supuesto de manipulación de mercado "asegurar" el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial.

La discusión no era meramente formal o lingüística, dado que la empresa interesada en el litigio había sido sancionada por manipulación de mercados y pretendía defenderse indicando que, al exigir la ley holandesa que se "mantenga" un precio artificial y en vista de la brevedad de los efectos en el mercado de sus prácticas de dilación en la ejecución de órdenes (market timing), no se había producido ilícito alguno--puesto que se había "asegurado" (u obtenido) una cotización artificial, pero no se había conseguido "mantenerla" en el mercado.

Pese a que el razonamiento del TJUE es en buena medida formalista y se basa en gran parte en un análsis comparativo de la literalidad de las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 2003/6/CE, por fortuna, la STJUE de 7 de julio de 2011 adopta una aproximación funcional y establece claramente que "para que pueda considerarse que el precio de uno o de varios instrumentos financieros se ha fijado a un nivel anormal o artificial, dicho precepto no exige que ese precio se mantenga en un nivel anormal o artificial más allá de un cierto tiempo" (aptdo. 30).

Así, no puede caber duda de que (quizá) no es lo mismo asegurar que mantener un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado. Market timers, beware.

El TJUE limita el ámbito de aplicación del art. 6 LDC: ¿qué queda de la teoría de la doble barrera?

La Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto C-375/2009 (Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Tele 2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA) impone una limitación relevante al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al impedir su aplicación en casos de análisis conjunto del derecho nacional y comunitario.

Conforme al artículo 6 LDC,  cuando lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) podrá declarar de oficio la inaplicabilidad del artículo 1 LDC que prohíbe conductas colusorias a un acuerdo, decisión o práctica que no sea restrictivo de la competencia o que genere una eficiencia neta,  o con respecto al artículo 2 LDC, cuando una determinada práctica de un operador con poder de mercado no constituya un abuso de posición de dominio.

Se trata de una diposición que pretende dar a la CNC la capacidad de aclarar el derecho aplicable (particularmente, en casos nuevos, en los que no haya precedentes válidos para orientar a las empresas en su autoevaluación de su conducta competitiva) y que tiene un importantísimo valor en la prevención de litigiosidad en el ámbito privado (dado que cualquier demandante tendría muy difícil superar el estándar de prueba necesario para acreditar la existencia de colusión o de abuso frente a un juez de lo mercantil en contra de una declaración de inaplicabilidad del art. 6 LDC, si es que acaso el propio juez no se encuentra vinculado por la misma--cuestión controvertida que, algún día, tendrá que resolver el Tribunal Supremo).

Pues bien, al analizar un precepto sustancialmente idéntido de la normativa de competencia polaca, el TJUE determinó que la autoridad nacional "el artículo 5 del Reglamento [1/2003] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional de competencia pueda adoptar una decisión por la que se declare que no se ha vulnerado el artículo 102 TFUE cuando, con objeto de aplicarlo, examina si concurren las condiciones de aplicación de dicho artículo y, a raíz de ese examen, concluye que no se ha producido una práctica abusiva". Sin embargo, el TJUE enfatiza que el propio artículo 5 del Reglamento 1/2003 determina que "las competencias de las autoridades nacionales de competencia se limitan a adoptar una decisión de que no procede su intervención" (énfasis añadidos).

Por tanto, en casos en que la CNC (o cualquier otra autoridad nacional de competencia que cuente en su legislación con una disposición idéntica o similar al art. 6 LDC) esté analizando una conducta bajo la aplicación conjunta del artículo 1 LDC y 101 TFUE o 2 LDC y 102 TFUE, no podrá dictar una declaración de inaplicación del artículo 6 LDC. Más aún, parece que el TJUE ha venido a imponer un "deber de no motivación" en caso de decisión de no intervención [que, en el caso español, debería instrumentarse a través de una decisión de no acreditación de la comisión de un ilícito, conforme al art. 53.1.c) LDC] que podría vulnerar los principios más esenciales del procedimiento administrativo--al impedir que la CNC justifique debidamente las razones por las que no se ha producido el incumplimiento.

Sin embargo, estas dificultades y restricciones no serán aplicables en los casos en que la infracción sea de ámbito puramente doméstico y, por tanto, no resulten de aplicación los artículos 101 y 102 TFUE. Por tanto, la asimetría en las competencias de la CNC para la aplicación del Derecho nacional y comunitario de la competencia parece crecer en función de que haya o no una afectación del comercio intracomunitario.

Llegados a este punto, quizá convenga replantearnos qué queda de la teoría de la doble barrera y si esa ficción dinamizadora de la integración económica europea creada por la propia jurisprudencia del TJUE en 1969 sigue teniendo algún sentido. Sobre todo, porque estamos complicando excesivamente el sistema de reparto de competencias de aplicación sobre esa base conceptual que, honestamente, hace aguas desde hace mucho tiempo.

La SEC da (más) razones para desconfiar de las agencias de calificación

La Securities and Exchange Commission (SEC) ha publicado un informe en el que detalla los principales errores en el funcionamiento de las agencias de calificación, entre los que llaman especialmente la atención los errores en la aplicación de sus propias metodologías de evaluación y los problemas de conflicto de interés (prácticamente estructurales) que ponen en duda la independencia de sus análisis y la validez de sus calificaciones.  

Merece la pena leerlo para tratar de sacar conclusiones para el futuro: http://www.sec.gov/news/press/2011/2011-199.htm. Son especialmente interesantes las páginas 12 a 18, donde algunos de los resultados de la investigación de la SEC son tajantes en cuanto a la insuficiencia de los mecanismos de control de inversiones de sus empleados por parte de las agencias (NRSROs, en las siglas empleadas en el informe) :

The Staff also identified what appeared to be some weaknesses in each of the three larger NRSROs’ and four of the smaller NRSROs’ employee securities ownership policies and procedures. These weaknesses generally involved some instances where the policies may have been unclear or not as comprehensive as may be prudent. In addition, the Staff identified apparent weaknesses in the implementation of these policies, such as apparent inconsistent application of the policies or slow administration of the ownership and trading review process. The Staff made recommendations to each NRSRO regarding strengthening its employee securities ownership policies and procedures, including implementation and enforcement of those policies.

Sin duda, este es uno de los problemas especialmente preocupantes en la supervisión de estas entidades, por el riesgo intrínseco de posible manipulación o abuso de mercado, como hace expreso el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado en su artículo 12.1, al exigir expresamente que las personas que realicen análisis y recomendaciones de inversión informen de sus conflictos de interés, que incluirán "todas las circunstancias que puedan razonablemente poner en peligro la objetividad de la recomendación, en particular, todos los intereses financieros relevantes en uno o más de los instrumentos financieros que constituyan el objeto de la recomendación, o los conflictos de interés relevantes con el emisor al que se refiera la recomendación".
 
Si las políticas internas de las agencias de calificación son uniformes a nivel mundial en lo relativo al control de inversiones por sus empleados, parece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) tiene deberes y que, si no lo está haciendo todavía, debería investigar si los empleados de las agencias de rating en España también están sometidos a normas (internas) laxas y mal aplicadas, que puedan estar dando lugar a infracciones del RD 1333/2005, o de otras normas de conducta que puedan resultar de aplicación.

La “españolidad” de las empresas: ¿en qué consiste y qué sentido tiene?

He estado conversando sobre la cuestión de la “españolidad” de las empresas con Borja A. Araujo y, más allá de las cuestiones políticas (de dudosa legitimidad, sobre todo teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE en relación con la acción de oro y los ecos a la protección de “campeones nacionales”) que han venido atrayendo la atención mediática a raíz del movimiento de agrupación de Sacyr y Pemex en Repsol (véase, por ejemplo, la sorpresa de Financial Times en relación con la obsesión del Ministerio de Industria por asegurar la “Spanishness” de Repsol: http://www.ft.com/intl/cms/s/0/c1c79412-d31f-11e0-9ba8-00144feab49a.html#axzz1Z2OVyL8C), nos ha costado llegar a una conclusión sobre qué significa la “españolidad” (o, por lo mismo, “americanidad” o cualquier otra “nacionalidad”) de las empresas, cómo puede definirse, y qué es aquello en lo que los Gobiernos deberían fijarse cuando se producen movimientos corporativos de este tipo.
Parece que, por mucho que estemos ante antiguos monopolios estatales en sectores que pueden considerarse estratégicos, el interés público debería quedar suficientemente garantizado con el correcto funcionamiento de los mecanismos reguladores (en este caso, la supervisión del grupo energético de la Comisión Nacional de la Energía) y con el análisis (en su caso) de los planes de inversión de las empresas, especialmente en relación con su política de empleo en el país y de apuesta por proyectos a medio y largo plazo.
Desde un punto de vista económico, parece que la “españolidad” se demostraría por la contribución de una empresa al empleo y el crecimiento económico del país y, por tanto, esa debería ser la preocupación principal (y, probablemente, la única legítima). Estas últimas cuestiones, en buena medida, dependerán de la estabilidad y atractivo del marco regulatorio, de modo que el Gobierno debe trabajar en mejorar el marco legal aplicable al sector energético (y darle credibilidad internacional y estabilidad) si quiere atraer inversiones productivas y creadoras de empleo. Resultados que, por desgracia, parece que se intentan alcanzar más a menudo a través de llamadas del Ministro al Consejero Delegado de la sociedad que corresponda que en los organismos reguladores sectoriales o en los comités encargados del desarrollo de propuestas normativas de contenido técnico.
Ahora bien, si lo que preocupa es el acceso a la tecnología de Repsol por un competidor (real o potencial, como es Pemex), o cuestiones más en la sombra, como que el centro de dirección efectiva del grupo se mantenga en España a efectos de garantizar que el grueso de los impuestos derivados de su actividad siguen pagándose en nuestro país (cuestión que no es baladí pero que, en todo caso, también dependerá en buena medida de la “nacionalidad” fiscal de los accionistas de cualquier sociedad, sobre todo si es cotizada), entonces empezamos a hablar de cuestiones distintas. Ya no es cuestión de garantizar la “españolidad” de la empresa, sino de aferrarse a cotas de poder o inmiscuirse en decisiones estrictamente empresariales que van más allá de las prerrogativas del Ministerio de Industria y, en general, de cualquier Gobierno—y, aquí, los ecos de intervención “de oro” a favor del “campeó nacional” empiezan a subir preocupantemente de volumen.
En resumen, y esta es mi opinión personal, si el Gobierno quiere atraer empresas para asegurarse un determinado volumen de recaudación y de empleo, lo que debe hacer es trabajar para desarrollar un marco normativo adecuado, estable y ajustado a las realidades de los negocios internacionales, especialmente en sectores estratégicos y de inversión a largo plazo como el energético. Por supuesto, el reto es más difícil que nunca en un entorno de crisis económica (e institucional), pero las llamadas de teléfono a las empresas tampoco parecen demasiado efectivas en este entorno (y, desde luego, no son deseables en ningún caso). Aprovechando la campaña que mañana se inicia, esperemos empezar a oír mucho más acerca de política energética y de atracción de la inversión (extranjera y nacional) y menos acerca de quiénes estarán al otro lado del teléfono.

Condiciones restrictivas en la contratación pública: ¿nunca aprenderemos?

Parece ser que, una vez más, nuestras Administraciones Públicas convocan concursos públicos que tienen un adjudicatario predeterminado. En este caso, se trata de la adjudicación de servicios de reparto postal por parte de los Ministerios de Economía y Fomento, que parece reservada a Correos (véase Expansión.com http://www.expansion.com/2011/09/23/juridico/1316811365.html?a=a3b76c9dad014abad8443ec5abce49c7&t=1316852440). La restricción a la competencia derivaría del requisito en los pliegos de contratación de que el operador adjudicatario cumpla con un requisito de fehacencia en la entrega de notificaciones administrativas que, por requisito legal, sólo tiene Correos. Situación contra la que, por cierto, ya se pronunció la Comisión Nacional de la Competencia sin que, hasta el momento, su Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Servicio Postal Universal haya tenido impacto en la regulación postal, al menos en este punto (el informe está disponible en: http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=38982&Command=Core_Download&Method=attachment)

En este caso concreto, pese a que se busquen fórmulas alternativas para asegurar el requisito de fehacencia de las notificaciones por operadores que no pueden acreditarla directamente, tales como requerir al adjudicatario que, simplemente, se encargue de depositar los envíos que deban ser certificados en Correos para su posterior tramitación por esta entidad (como hace, por ejemplo, el Pliego de prescripciones técnicas del propio Ministerio de Fomento: http://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/PLACE_es/Site/area/docAccCmpnt?srv=cmpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=84628c004701b4ca82dfe66bd687b734), el mercado se encuentra distorsionado por la negativa de Correos de abrir ese servicio a sus competidores, como está investigando la propia CNC (el 16/05/2011 incoó expediente sancionador contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por posibles prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la negativa a dar acceso a su red postal a las notificaciones administrativas depositadas por otros operadores, http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=76954&Command=Core_Download&Method=attachment).

A buen seguro, podrían encontrarse formas de superar esta restricción de la competencia en la contratación pública de servicios postales, por ejemplo, flexibilizando el régimen de presentación de ofertas por lotes, que vendría a limitar el problema al envío de notificaciones administrativas (mientras que el resto de envíos quedaría a salvo). Adicionalmente, a efectos de asegurar la competencia en el futuro, sería deseable una modificación de la legislación para que varios operadores pudieran prestar servicios que requieran fehacencia. Y sería deseable también que, en caso de resultar sancionada por esta práctica restrictiva de la competencia, Correos se viera sometida a una prohibición de contratación con las Administraciones públicas durante un periodo prudencial, a efectos de dar efectividad a las medidas de liberalización en este ámbito. 

En todo caso, aún nos queda un largo camino en el que aprender a gestionar nuestra contratación pública de un modo pro-competitivo (véase la Guía de la CNC de recomendaciones al respecto http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment, sobre la que, no obstante, mantengo una visión crítica: http://ssrn.com/abstract=1783062).

Inexistencia de una obligación de renegociar contractos anticompetitivos, ¿un desincentivo a la aplicación privada del Derecho de la competencia?

En su Sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a aclarar y dejar sentado que no existe una obligación general de renegociación de contratos que impliquen una infracción del derecho de la competencia, sino que la consecuencia "estándar" derivada de la infracción de la normativa de defensa de la competencia (tanto europea como nacional) será la nulidad total del contrato, salvo que se cumplan los requisitos de nulidad parcial por separabilidad de los pactos nulos (como indica el magistrado Xiol Ríos, Presidente de la Sala, en su comentario publicado en el Diario La Ley de hoy: http://diariolaley.laley.es/).

En extracto, el TS determina que "la consecuencia civil o de Derecho privado de que un contrato de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles caiga dentro del ámbito de prohibición del art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE ) [...] no es la obligación de las partes de transformar el régimen expresamente pactado en el contrato a otro diferente sino muy claramente, según la dicción literal de dicho art. 81 y la propia finalidad de los Reglamentos de exención, la nulidad de pleno derecho de los contratos, que además será por regla general una nulidad total y no parcial" y, de manera categórica, ratifica que "como declaran otras sentencias de esta Sala, la renegociación de contratos similares, con supresión de cláusulas contrarias al Derecho de la competencia, lleva consigo una alteración de la economía del contrato (STS 3-10-07 en rec. 3962/00), y no cabe imponer una renegociación automática (SSTS 29-12-03 en rec. 758/98 y 26-3-04 en rec. 1316/98)". La justificación última de esta posición rígida no es otra que la convicción del TS de que "esta Sala tiene que velar por la recta aplicación del Derecho de la Unión en el ámbito civil que le corresponde, sin legitimar negociaciones de resultado incierto en virtud de normas imperativas que tan imperativas son al establecer las prohibiciones fundadas en la defensa de la competencia como al establecer las consecuencias de incurrir en tales prohibiciones".

La STS de 31 de marzo de 2011 viene a plantear una clara insuficiencia de las acciones de aplicación privada del Derecho de la competencia de contenido estrictamente contractual.

Al configurar el resultado del  procedimiento civil de forma dicotómica (bien hay infracción y nulidad del contrato y, en su caso, indeminización de daños y perjuicios; bien no hay infracción de la normativa de competencia y, por tanto, se mantiene la relación contractual), la vía jurisdiccional civil será poco atractiva cuando no se desee la extinción de las relaciones afectadas por una infracción del derecho de la competencia, sino que se pretenda su ajuste a condiciones no restrictivas o abusivas.

En esos casos, en que el mantenimiento de la relación con el potencial demandado/denunciado tenga valor en sí mismo (lo que ocurrirá, especialmente, en los casos en que la contraparte contractual se encuentre en una posición de dominio, o en mercados oligopolísticos o muy estrechos, en que el número de posibles contrapartes esté limitado), será más atractiva la posibilidad de acudir a la vía administrativa presentando una denuncia que permita promover la asunción de compromisos por parte del denunciado (art. 52 LDC) o la imposición de condiciones por parte de la CNC [art. 53.2.b) LDC] que, en definitiva, permitan el mantenimiento de la relación jurídico-económica en términos no restrictivos de la competencia o no abusivos (y, en fin, que permitan una suerte de renegociación o de modificación imperativa de las relaciones contractuales en vigor).

Por tanto, la STS de 31 de marzo de 2011 parece encorsetar las posibilidades de desarrollo de mecanismos ágiles y flexibles de aplicación privada del Derecho de la competencia, al consolidar un desincentivo para el ejercicio de acciones civiles, salvo en casos estrictamente orientados a la consecución de una declaración de nulidad contractual y, en su caso, de una indemnización de daños y perjuicios. En definitiva, la STS de 31 de marzo de 2011 puede considerarse un paso atrás en el desarrollo de los mecanismos de aplicación privada del Derecho de la competencia en España, en que la sentencia de primera instancia en este mismo litigio había adoptado una solución mucho más flexible.

Agencias de rating y reputación, ¿por qué seguimos fiándonos?

Me parecen muy acertadas las consideraciones del presidente de la CNMV sobre la necesidad de reducir la dependencia de nuestros mercados financieros de las agencias de calificación o rating (http://www.elpais.com/articulo/economia/presidente/CNMV/pide/reducir/excesiva/dependencia/agencias/elpepueco/20110920elpepueco_11/Tes), especialmente para evitar los efectos sistémicos (fundamentalmente, especulativos) que sus decisiones de cambio (rebaja) de calificaciones crediticias han venido desatando en los últimos años. 

Sin embargo, en unos mercados tan sensibles a la información y en que los análisis deberían tener la misma validez que buena reputación el analista, parece que ese ajuste debería haberse producido hace tiempo y de manera natural. Las agencias han sido consideradas responsables (al menos parcialmente, pero en buena medida) de la crisis, especialmente por su manifiesta incapacidad para anticipar problemas que deberían haber detectado con relativa facilidad. 

Además, han quedado claras situaciones estructurales de conflicto de interés entre agencias de rating y emisores sometidos a valoración, medios de comunicación económica, etc--que, pese a la nueva supervisión a nivel comunitario, van a ser muy difíciles de regular y controlar de manera efectiva. Y, pese a todo, parece que en general seguimos dando credibilidad y validez a los ratings de las tres grandes agencias. 

La pregunta inevitable, por tanto, es ¿por qué seguimos fiándonos? Supongo que puede pensarse en muchas respuestas, unas más naïve que otras, pero en el fondo parece que la información financiera y económica es tan compleja y susceptible de interpretación (además de la intrinseca y creciente flexibilidad de una normativa contable cada vez más basada en principios generales) que resulta imposible de analizar y digerir para buena parte de los inversores en instrumentos financieros (al menos, para los más pequeños). Al contrario, para los realmente expertos (o más propensos a los riesgos), puede que el sistema de rating (por su transparencia y grado de difusión) permita el desarrollo de un complicado juego de apuestas a favor y en contra de tendencia (de calificación) que pueda resultar muy rentable si se mueven cantidades suficientemente grandes. 

En definitiva, parece que la reputación de las agencias queda en un segundo (o tercer) plano y que el sistema de calificaciones crediticias sigue existiendo por motivos espúreos o, cuanto menos, distintos de los que justificarían su verdadera existencia. Llegados a este punto, quizá haya que cuestionarse algo más que el modo de hacer nuestro sistema menos dependiente de las agencias.

La crisis como oportunidad de reforma: ¿nos atrevemos a racionalizar la universidad?

Es francamente desalentador leer las últimas noticias acerca de los recortes que afectan a la financiación del sector educativo, especialmente en lo relacionado con la universidad (que apenas alcanza a concentrar el 1% del PIB; véase, por ejemplo, http://politica.elpais.com/politica/2011/09/18/actualidad/1316371324_591613.html), porque ponen de manifiesto el escaso compromiso de nuestros dirigentes con un verdadero cambio del modelo productivo y con una apuesta cierta y atrevida por la sociedad del conocimiento y por la potenciación de sectores vinculados a la investigación e innovación. Además, el problema real de la fuga de cerebros (en una sociedad global, parece que las puertas de salida están más abiertas que nunca) y de la creciente irreversibilidad de una (todavía mayor) pérdida de calidad en la educación universitaria española no generan el alarmismo que deberían--y, sin embargo, son cuestiones que pueden determinar el potencial real de crecimiento y desarrollo de España (no sólo de nuestra economía) en los próximos 25 años.

Quizá esta crisis de financiación (que viene a agravar una crisis institucional y de modelo muy anterior y de raíces muy profundas) sirva como revulsivo para un verdadero rediseño de la universidad española. Cada vez más, parece inevitable entender esta crisis como una oportunidad de reforma, tanto en el fondo como en la infraestructura de nuestra educación superior. Hay que tomarse en serio las propuestas de clusterización o especialización de los centros que han venido susurrándose desde el Ministerio, minimizando la estructura a lo necesario para impartir una enseñanza de calidad (fusionando Facultades o, incluso, Universidades, por difícil que sea su deslocalización o reubicación) y, por otra parte, hay que llenar esas (menos) aulas con estudiantes  que quieran aprovechar los recursos que se ponen a su disposición.

Por tanto, es necesario redimensionar un sector claramente ocioso en algunas zonas y sobreestresado en otras (pero no aplicando criterios de tabula rasa o de medición dudosa de la productividad docente e investigadora), dignificar la profesión de investigador y profesor universitario y dotarla de un marco jurídico claro y estable y de unas posibilidades de carrera reales, implementar una política efectiva de becas al estudio y a la movilidad, y desarrollar un sistema de acceso y permanencia que se ajuste a la realidad (políticamente incorrecta) de que no todos estamos capacitados para completar unos estudios universitarios en cualquier campo de nuestra elección.

Mientras no nos planteemos reformas radicales al respecto, la inercia de la universidad que tenemos, unida a los cada vez mayores recortes de financiación, nos abocarán a una decadencia que empobrece nuestra sociedad civil a una velocidad y en unos niveles que no creo que alcancemos a ver objetivamente.

El nuevo deber de reparto de dividendos de las sociedades de capital: ¿dónde queda la autonomía de la Junta en la determinación del interés social?

La reforma del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) mediante Ley 25/2011, de 1 de agosto (http://www.boe.es/boe/dias/2011/08/02/pdfs/BOE-A-2011-13240.pdf) ha traído varias novedades destacables. Además de armonizar el régimen aplicable a sociedades anónimas y limitadas en diversas materias (por ejemplo, en su disolución y liquidación, optando mayoritariamente por las reglas aplicables a las SRL), la reforma de la LSC ha precisado algunas normas de funcionamiento de los órganos societarios y ha introducido unas cuantas mejoras técnicas que tienden a reducir la carga administrativa asociada a la vida societaria (por ejemplo, en relación con la publicación de anuncios y convocatorias en la web de la sociedad).

Sin embargo, no todas las reformas son de contenido esencialmente técnico ni suponen una simple armonización de las normas aplicables a SA y SRL. Llama especialmente la atención la introducción de un nuevo artículo 348bis que establece un derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos. Conforme a esta nueva previsión, que entrará en vigor el próximo 2 de octubre de 2011, los socios tendrán derecho a separase de la sociedad (forzando la consiguiente adquisición de sus participaciones o acciones conforme a lo previsto en los artículos 353 y ss LSC) cuando a partir del quinto ejercicio social no se repartan dividendos de, al menos, un tercio del resultado de la explotación. Literalmente, el nuevo artículo 348bis LSC prevé que:
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Es una previsión que viene a limitar la discrecionalidad de la Junta General (o, probablemente, más bien de los socios mayoritarios de las sociedades de capital) en la determinación de la política de reparto de dividendos y, quizá, podría entenderse como una norma de tutela de socios minoritarios.


Sin embargo, con independencia de su posible justificación formal (a la que, por cierto, no se detiene la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011), se trata de una norma rígida e innecesariamente restrictiva de la autonomía de la Junta General en la determinación del interés social (en concreto, en cuanto al mejor uso de los resultados obtenidos para su promoción y desarrollo) y viene a establecer un derecho absoluto del socio a la percepción de un dividendo mínimo que altera nuestra concepción dogmática de los derechos económicos del socio como derechos abstractos (al menos, parcialmente) y que puede distorsionar las normas relativas a privilegios económicos (puesto que, de hecho, todas las acciones y participaciones ordinarias pasarán a gozar de un derecho al reparto de un dividendo mínimo que, hasta ahora, se venía reservando a las acciones y participaciones privilegiadas, en su caso).

Pese a que, desafortundamente, no sean pocos los casos de abuso de derecho de la mayoría en la política de dividendos--generalmente, mediante el no reparto sistemático e injustificado de dividendos, con el que se intenta "secar" a los minoritarios y tratar de forzar una venta de sus participaciones o acciones por debajo de su valor económico (véase el interesante artículo de ALFARO y CAMPINS en la revista OTROSÍ de enero-marzo de 2011, http://www.otrosi.net/pdfs/revista/5.pdf) --la solución impuesta por el nuevo artículo 348bis LSC no parece adecuada para resolver este potencial conflicto de intereses por su inflexibilidad y rigidez, por la limitación de la discrecionalidad de la Junta General en materia de reparto de resultados económicos y, por último, por su aplicación exclusiva a sociedades no cotizadas.

De una parte, es inadecuada por excesivamente rígida, dado que los límites temporales (5 años) y proporcionales (mínimo de un tercio) impuestos por el legislador como máximos a la política de no reparto de dividendos (o como mínimos obligatorios en su reparto) son arbitrarios e inflexibles. Nada parece justificar que ese sea el plazo o la proporción óptima de reparto de dividendos y, por tanto y como mínimo, debería haberse considerado la posibilidad de que las sociedades fijasen de manera individualizada cualesquiera otros plazos y porcentajes de reparto mínimo en sus estatutos.

De otra parte, es inadecuada porque se limita de manera muy significativa la discrecionalidad de la Junta General en la toma de decisiones (siempre difíciles) de no reparto de dividendos para el refuerzo de la estructura patrimonial de la sociedad. Especialmente en tiempos de crisis, en que el refuerzo de la solvencia de las sociedades es particularmente sensible, establecer una norma que obliga a las sociedades a repartir un tercio de sus resultados o enfrentarse a la separación forzosa de algunos de sus socios (potencialmente, cerca de la mitad) con la consiguiente reducción de sus reservas o de su capital, es particularmente contraproducente. Desde una perspectiva de política legislativa, parece precisamente un mensaje contrario al de pedir a los inversores que mantengan su participación en las sociedades y sus inversiones a largo plazo, especialmente en momentos en que el acceso a fuentes de financiación ajena es particularmente complejo y oneroso.

Por último, la nueva norma es inadecuada porque sólo resulta de aplicación a sociedades no cotizadas, con exclusión expresa de las sociedades cotizadas (que retienen plena discrecionalidad en la definición de su política de reparto o no de dividendos); y esta es la contradicción que quizá más cueste de entender. Se diría que los inversores que buscan en mayor medida la liquidez y rentabilidad en sus inversiones son los que acuden a los mercados de valores, mientras que los socios de sociedades no cotizadas asumen un tipo de inversión de carácter menos financiero (más participativo) o, cuanto menos, que puede regirse por criterios no necesariamente orientadas a la obtención de dividendos (o, al menos, no necesariamente con carácter periódico y cuantía mínima, aunque sea proporcional a la obtención del beneficio). Por tanto, en caso de resultar una norma de tutela de inversores minoritarios deseable (posición difícil de sostener), lo sería especialmente para las sociedades cotizadas, en que los accionistas suelen tener un mayor interés en la percepción de dividendos por el carácter más claramente financiero de su inversión.

En definitiva, se trata de una reforma casi camuflada de la LSC por la Ley 25/2011, que no se justifica en la Exposición de Motivos y que puede conllevar importantes desajustes con la concepción tradicional de los derechos económicos de los socios. Adicionalmente, la norma en sí es inadecuada por su excesiva rigidez y por la limitación de la discrecionalidad de la Junta General en las decisiones que afectan a la solvencia de la sociedad (especialmente en momentos en que debería protegerse especialmente) y, más aún y de manera contraintuitiva, no resulta de aplicación a las sociedades cotizadas. En definitiva, el nuevo artículo 348bis LSC no debe ser bienvenido, especialmente por la posible oleada de litigiosidad que puede generar en los próximos años.

¿Nulo impacto? de una reforma vacía

La inminente reforma del artículo 135 de la Constitución ha despertado un fuerte debate público acerca de la legitimidad de llevarla a cabo sin someterla a referéndum popular. Sin perjuicio de que, técnicamente, no sea una reforma que requiera tal referéndum, hay buenas razones para haberlo llevado a cabo. En momentos como el presente, en que se cuestiona el funcionamiento del sistema electoral, la existencia de partidos políticos que elaboran listas cerradas de candidatos (en numerosas ocasiones, sin celebrar elecciones primarias), y se afrontan unas elecciones generales en una situación de grave tensión social y económica, proteger la legitimidad democrática de decisiones relevantes (incluso más allá de lo exigido por la Constitución, si es necesario) parece un bien público y un gesto de responsabilidad política deseable.

En contra de la celebración del referéndum, no cabe duda, se hacen valer argumentos de urgencia en la adopción de las medidas y de presión (especulativa) de los mercados internacionales y (política) de nuestros socios comunitarios. Sin embargo, parece que no es más que otro ejemplo de cuestionable iniciativa legislativa que puede privarnos del necesario debate público y que puede generar efectos no deseados (es sabido que, en derecho comparado, la simple copia de soluciones ajenas –o transplante legal- corre el riesgo de generar impactos negativos en el resto del ordenamiento jurídico o, simplemente, resultar en medidas ineficaces por las diferencias sociológicas, de cultura jurídica, etc). Adicionalmente, queda claro que estas justificaciones de urgencia y protección frente a la presión de los mercados financieros son motivos vacíos y falaces, especialmente si se examina el contenido de la reforma constitucional (que es un conjunto de disposiciones muy amplias y, prácticamente, de mera remisión a normativa comunitaria o a futuras Leyes Orgánicas) y el largo plazo de vacatio legis hasta su entrada en vigor (en principio, hasta 2020).

Las grandes líneas de la reforma propuesta podrían parecer capaces de introducir un verdadero cambio en la financiación pública y aplacar las presiones de los mercados financieros, puesto que las líneas maestras se ajustan a la ortodoxia macroeconómica y a las exigencias de contención y racionalización del gasto público que estos tiempos reclaman. En efecto, la reforma se promueve para imponer a todas las Administraciones públicas el principio de (estricta) estabilidad presupuestaria, establecer un límite máximo al déficit público estructural y reforzar y priorizar con carácter absoluto la obligación de repago de la deuda pública (véase la propuesta de reforma en el BOCG:
http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/B/B_329-01.PDF). 

Si estos tres objetivos pudieran alcanzarse de forma inmediata con la simple reforma constitucional (de la implementación de las medidas y de las dificultades de ajuste a un verdadero escenario sin déficit público, por ahora, no se habla), podríamos pensar que la prisa de los dos principales partidos políticos está justificada. Y cabría esperar que lanzar un mensaje así de claro y asumiendo el compromiso a nivel constitucional (y, por tanto, práctica o muy difícilmente revocable), sirviera para aplacar a los mercados—en cuyo caso, los ciudadanos probablemente concedieran que era necesario actuar con esta agilidad y, haciendo un esfuerzo de pragmatismo, aceptaran el déficit democrático implícito en el procedimiento y los plazos para esta reforma constitucional. Sin embargo, no parece que se esté produciendo ninguno de estos efectos y, en realidad, no debería extrañarnos, puesto que se trata de una reforma inoperante y vacía de contenido.

En primer lugar, los límites absolutos de déficit estructural y de deuda que aparentemente se introducen en la nueva versión del artículo 135 de la Constitución no son más que una simple e innecesaria reiteración de las obligaciones que los Tratados de la UE (TUE y TFUE) imponen al Estado español. Así, el texto de la propuesta se limita a indicar que “El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros” y que “El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”. Desde un punto de vista jurídico, se trata de dos normas innecesarias y superfluas, dado que se remiten sin más a lo ya previsto en el artículo 126 TFUE, que es directamente aplicable en España (y que la Comisión Europea se encarga de tutelar de manera sistemática, recurriendo en caso necesario al Tribunal de Justicia de la UE).

En cambio, la única medida que podría tener un impacto real, sería concretar en el texto constitucional el techo absoluto de déficit autorizado (esto es, la cifra exacta y cuanto más cercana a cero posible de límite de déficit), pero la propuesta de reforma ha renunciado a esta concreción y se limita a prever su fijación mediante una Ley Orgánica que, en todo caso, no entraría en vigor hasta 2020 (aunque un cambio de Gobierno podría acelerarlo, puesto que el PP contempla adelantar el efecto del techo de déficit a 2015 o 2018, véase la noticia en Expansión.com http://www.expansion.com/2011/08/28/economia/1314562550.html).

Vista la vacuidad e inanidad de la reforma constitucional, no debe llamarnos la atención que parezca no estar generando ningún efecto en los mercados financieros a corto plazo (véase, por ejemplo, la noticia de El País: http://www.elpais.com/articulo/economia/mercados/ignoran/reforma/limitar/deficit/publico/espanol/elpepieco/20110828elpepieco_1/Tes) y que el descontento social con el proceso de reforma constitucional no sólo no se acalle, sino que se refuerce (ahora, con el argumento adicional de que la reforma constitucional, en realidad, sólo pretende “desconstitucionalizar” el establecimiento del límite de déficit al permitir su establecimiento y modificación mediante Ley Orgánica) y haya llegado a filtrarse en las filas de los propios partidos políticos que la promueven.

En definitiva, parece que la reforma constitucional en tramitación está teniendo un nulo impacto en el ámbito financiero y está acelerando los temblores en los fundamentos de nuestro sistema electoral y jurídico. Quizá, en definitiva, no se trate de una reforma sin impacto, sino de una reforma con consecuencias imprevistas. El tiempo dirá … a partir de 2020.

Un mundo sin profesores de Derecho: una llamada a aportar valor

En su artículo "A World Without Law Professors", Mathias M. Siems proyecta los cambios que se producirían si, de repente, todos los profesores de Derecho desapareciéramos (el texto completo está disponible en http://ssrn.com/abstract=1481868). Como el propio Siems anticipa, por fortuna o desgracia (según se mire), es un evento poco probable. En todo caso, sí podemos tomarlo como una llamada a reflexionar sobre nuestro papel y una advertencia para aportar valor a nuestros estudiantes y, en general, a la sociedad. Si no lo seguimos haciendo, quizá acabemos en un (¿mejor?) mundo sin profesores de Derecho.