Los juristas y los porcentajes: ¿vidas paralelas?

Whenever a judge turns to rational-basis analysis, he’s basically saying, ‘You think two plus two equals five, and I don’t know how to add.’
– Prof Richard Epstein (U. of Chicago)

Me temo que los múltiples chistes y chascarrillos sobre la incompetencia matemática de los juristas tienen mucho de cierto (y un punto de mala leche, que no viene mal). Acabo de leer por segunda vez la RDGRN de 7 de diciembre de 2011 relativa a una negativa de inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos (BOE Núm. 14 de 17 de enero de 2012, págs. 3431-3441, comentario disponible en Notarios y Registradores:  http://tinyurl.com/7vlmaa7) y sigo sin sacar el agua clara.


El caso plantea cuestiones interesantes sobre la modificación sobrevenida de las cláusulas de voto múltiple de  participaciones sociales. Sin embargo, lo que más me ha llamado la atención es la aritmética que rodea al cómputo de los votos emitidos para la aprobación de las modificaciones estatutarias objeto de controversia.

Conviene tener en cuenta que, según la cláusula estatutaria de aplicación, "[l]as participaciones 1 a la 752, ambas inclusive, llevan incorporado privilegio en cuanto al voto, para todo tipo de acuerdos [...] consistente en que su titular emitirá dos votos por cada voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias". Según la RDGRN, los acuerdos en conflicto se adoptan "por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social". Aunque le he dado bastantes vueltas, no consigo acabar de entender los cálculos sobre capital y votos (que son un poco complicados porque la RDGRN no indica el capital social previo al aumento).

Si el socio con voto plural fuera titular del 50% del capital, no habría manera de que su voto representase el "75% del total de los votos posibles", sino que representaría dos tercios de los votos posibles. Si, en cambio, hubiera cuatro socios al 25% y sólo uno de ellos tuviera voto múltiple (lo que explicaría el 75% de votos a favor de las modificaciones como: 25% de voto simple, más 50% de voto múltiple), los votos emitidos con la oposición del 50% del capital no representarían el 75% de los posibles sino el 60% (esto es, el 75% del 125% de votos totales posibles). Con la restricción de que, al menos, el 50% del capital sea de voto simple, no se me ocurren más escenarios plausibles de reparto de porcentajes (aunque seguro que se pueden construir por iteración).

En definitiva, y más allá de la aritmética del caso concreto (a la que seguiré dando vueltas, me temo), creo que sería deseable que las actas en que se documenten acuerdos societarios, las escrituras públicas que los recojan y las resoluciones relativas a su calificación cuiden de ofrecer una descripción mucho más clara de los votos emitidos y los porcentajes que representan respecto al capital total (que siempre debería indicarse expresamente). En caso contrario, seguiremos teniendo expresiones como "se acuerda por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social", que hacen prácticamente imposible el control de cumplimiento de, por ejemplo, los requisitos de mayorías reforzadas para las modificaciones estatutarias (arts 199-201 LSC). En esto, como en general, hay que enfatizar la belleza de lo simple.

Nuevo Código mercantil (virtual): ¿es viable?

En su comparecencia de hoy en el Congreso de los Diputados, el Ministro de Justicia ha anunciado (entre muchas medidas que merecerían otros comentarios) la próxima adopción de un nuevo Código mercantil (véase, por ejemplo, crónica en Expansión: http://www.expansion.com/2012/01/25/juridico/1327485228.html). No se trata de un proyecto nuevo (creo), sino de la continuación de una propuesta de nuevo Código de Comercio en que venía trabajando la Comisión General de Codificación en la anterior legislatura y que debe haber estado acumulando polvo en algún cajón desde los primeros rumores de disolución de las anteriores Cámaras.

Pese a no conocer el contenido exacto del nuevo Código mercantil anunciado por el Ministro, en términos generales, me parece que una vuelta a la 'codificación decimonónica', en el sentido de pretender tener en un único conjunto normativo la totalidad de normas con relevancia en el ámbito mercantil es prácticamente inviable, puesto que el Código nacería para caducar prácticamente al día siguiente de su adopción.

La proliferación de normas con relevancia mercantil y la multiplicidad de órganos legislativos y quasi-legislativos en la materia hacen que la codificación sea prácticamente imposible en cualquier ámbito afectado (directa o indirectamente) por la normativa comunitaria (y, más aún, por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia, de necesario efecto directo).

La única alternativa factible que se me ocurre es generar una 'apariencia' de codificación mediante un portal electrónico mantenido y actualizado por el Ministerio de Justicia en que se vayan consolidando y refundiendo diariamente las normas vigentes (no sólo en el ámbito mercantil, sino en la totalidad del ordenamiento) y que vaya acompañado por un índice analítico y un tesauro potentes que permitan de manera efectiva localizar la totalidad de la normativa en vigor y aplicable a una determinada situación.


Técnicamente no es imposible, puesto que así lo hacen las editoriales que gestionan bases de datos jurídicas (de pago, o en abierto) o, incluso, algunos reguladores con especial orientación técnica como la CNMV. La única diferencia sería que, 'oficializando' estas versiones consolidadas de la legislación vigente, se evitarían cuestiones un tanto extrañas--como que los operadores jurídicos tengan que comprobar el contenido, validez y vigencia de las normas descargadas porque quien las ha elaborado no asume responsabilidad por su contenido (particularmente inquietante cuando se trata del regulador, pero no menos discutible cuando el prestador de servicios ha obtenido una remuneración precisamente por esa labor de actualización y refundición).

Creo que las dificultades en la identificación de la normativa aplicable, la necesaria clarificación de su vigencia y la economía y eficiencia de tener un acceso único al corpus normativo (a las que creo que responde la propuesta ministerial) son necesidades reales y acuciantes. Sin embargo, parece que seguimos intentando dar respuestas 'analógicas' a problemas que, por el volumen de información a gestionar y por la 'volatilidad' de la misma, sólo pueden resolverse mediante creativas soluciones basadas en herramientas 'virtuales'.

¿Estamos a tiempo de dar una pensada a un Código (mercantil) virtual?

Dos papers sobre la modernización de la contratación pública en la UE

Acabo de colgar en SSRN dos papers sobre algunos de los aspectos de la actual reforma de las normas comunitarias sobre contratación pública que más directamente afectan a la competencia en mercados en que el comprador público tenga una importante presencia (para más información, véase  http://tinyurl.com/c9b475o).

Se trata de una perspectiva sobre las normas de contratación pública que está llamada a ganar importancia en el futuro cercano, especialmente si se adopta la propuesta de Directiva de la Comisión Europea, que consolida el objetivo de mantener una competencia no falseada artificialmente como uno de los principios esenciales del sistema comunitario de contratación pública (art 15 de la propuesta de Directiva general de contratación pública y art 29 de la propuesta de Directiva de contratación en sectores excluidos).

El primer paper se centra fundamentalmente en aspectos relacionados con la competencia transfronteriza: "Are the Procurement Rules a Barrier for Cross-Border Trade within the European Market? -- A View on Proposals to Lower that Barrier and Spur Growth", que presentaré en los Public Procurement Days -- Modernization, Innovation and Growth. (Copenhagen, DK, Feb 2012). http://ssrn.com/abstract=1986114.

El segundo, en cambio, se fija de manera más detallada en los mecanismos de promoción de la competencia y en las necesidades de coordinación entre órganos de supervisión de la normativa de contratación pública y autoridades de competencia, especialmente por los mayores riesgos de distorsión competitiva (o, incluso, de concesión encubierta de ayudas de Estado) que algunas de las reformas propuestas podrían generar: "Competitive Neutrality in Public Procurement and Competition Policy: An Ongoing Challenge Analised in View of the Proposed New Directive", que presentaré en la 5th IPPC Conference. (Seattle, WA, Aug 2012). http://ssrn.com/abstract=1991302.

Cualquier comentario será muy bienvenido.

Mayor responsabilidad (penal) de los gestores públicos--La contratación pública como ejemplo de libro

Estamos, por fin, en medio de un necesario debate sobre el refuerzo de la responsabilidad (penal, pero no sólo) de los gestores públicos que incumplan las normas aplicables a la gestión de fondos públicos. Es uno más de los (pocos) efectos positivos de la crisis económica en que estamos inmersos y que, quizá, pueda generar el estímulo necesario para revisar algunos pilares del funcionamiento de nuestras administraciones públicas y de la responsabilidad de las autoridades y funcionarios a su frente. En definitiva, una buena oportunidad para alinear los sistemas de responsabilidad de los gestores de fondos ajenos (públicos y privados) y para aclarar la cuestión sencilla (pero esquiva) de la regulación de los conflictos de interés en ambos ámbitos. En este sentido, el Gobierno ha planteado varias alternativas, desde la penalización del incumplimiento de las normas relativas al déficit público y otros ejemplos patentes de mala gestión, hasta su sanción en vía administrativa (disciplinaria) o, simplemente, mediante sistemas de control democrático tradicionales ("voto en las urnas", que está claro que en España no funciona). 

Sin embargo, una postura que no está teniendo demasiada difusión es el refuerzo de la responsabilidad de los gestores públicos mediante la simple aplicación (enérgica, eso sí) de las normas ya contenidas en nuestro Código Penal y nuestra legislación administrativa general. En concreto, en el frente penal, parece que los delitos generales de malversación y prevaricación deberían bastar para esta tarea (que, en el fondo, lo que realmente requiere es impulso político e institucional). En mi opinión, los tipos vigentes claramente cubren la mayor parte de las conductas que llevan al incumplimiento de la normativa presupuestaria y/o de fiscalización--especialmente el tipo de prevaricación administrativa del art 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"--sin perjuicio, hay que entender, de la posibilidad de exigirle posteriormente la responsabilidad patrimonial correspondiente conforme al art. 145.3 de la Ley 30/1992.

En este sentido, me parece muy interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal) de 8 de noviembre de 2011 (rec. 272/2011, de la que se hace eco el Diario La Ley: http://www.laley.es/content/Inicio.aspx), en que se confirma la condena por prevaricación de un teniente de alcalde que había encomendado obras municipales fraccionando el objeto del contrato para eludir el procedimiento de adjudicación que sería preceptivo. Como indica la STS, más allá del incumplimiento de las normas que prohíben la división artificial del objeto de los concursos públicos con el fin de acudir a procedimientos con una menor publicidad o, incluso, poder adjudicar directamente los contratos como "obras menores" (que es lo que determina la ilegalidad necesaria para el análisis de prevaricación), la conducta merece reproche penal conforme a la doctrina aplicable en la interpretación del delito de prevaricación administrativa (ver también STS de 4 de febrero de 2010) por generar un resultado injusto. La injusticia implícita en la prevaricación se concreta en el: "resultado de excluir a eventuales competidores para la contratación y los beneficios que esa competencia podría reportar para la Administración, además de la equidad de promover el acceso en igualdad de condiciones a los demás particulares interesados en la contratación" (STS 8.11.2011 FD 2º, énfasis añadido). Por tanto, parece claro que las conductas que generen un perjuicio a los intereses patrimoniales de la administración quedan enmarcadas en el tipo de prevaricación administrativa.

En definitiva, ya contamos con los instrumentos penales necesarios para la exigencia de responsabilidades a quienes incumplan (a sabiendas) las normas aplicables a la gestión de fondos públicos y generen un daño patrimonial a los intereses financieros de la administración.

Lo que no está tan claro es que exista una verdadera voluntad política de promover su aplicación hasta sus últimas consecuencias. Quizá sea aquí donde deba centrarse el debate.

Premio Jóvenes Juristas 2012

Un año más, la Fundación Garrigues, la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra y la Editorial Thomson Reuters Aranzadi están a punto de hacer pública la convocatoria del Premio Jóvenes Juristas, que ya alcanza su décimosegunda edición. La información estará disponible en breve en: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx.


En mi experiencia--como participante en la edición 2003 y al haber acompañado a alumnas y alumnos que han conseguido resultados  muy destacados en las últimas ediciones--creo que es una oportunidad excepcional de enfrentarse a un verdadero reto muy cercano al ejercicio profesional de la abogacía y de demostrar que se ha adquirido una sólida preparación jurídica.

Más que nunca, el prestigio del premio debe atraer a los mejores estudiantes de último año y, a buen seguro, les dará una buena carta de presentación para másters de acceso a la abogacía y despachos de derecho de los negocios. Así que os animo enérgicamente a que presentéis vuestras candidaturas sin falta. Para más información, podéis contactar a la responsable de la organización, Carmina de Pablo <carmina.de.pablo@garrigues.com>.

Fusiones bancarias: ¿nos conviene lo que el mercado desea?

Hoy salen a la luz dos noticias radicalmente opuestas en cuanto a las tendencias de futuro en el sector bancario--que plantea un puzzle sobre el que da miedo aventurar opiniones, pero que ya parece alcanzar unos niveles de entropía difíciles de pasar por alto.

Por una parte, parece cada vez más claro que los mercados y el estamento político apuestan por una mayor concentración del sector financiero, en que entidades grandes y con una solvencia relativamente sólida absorban a otras en situaciones mucho más complicadas (por ejemplo, El Confidencial: "La nueva banca que quiere Rajoy: Caixa-Bankia, BBVA-Catalunya y Popular-Unnim" http://tinyurl.com/7mysvn4). Parece como si no hubiéramos oído todavía que no es bueno tener entidades demasiado grandes como para que entren en concurso (la maldición del too big to fail o, en términos más recientes, del carácter sistémico de las entidades financieras), o que el ruido de fondo de la falta de recursos y la presión de los mercados nos hagan desoir la voz de nuestras propias consciencias.

Por otra parte, y con algún retraso (desgraciadamente propio del Leviatán comunitario), la Comisión Europea ha nombrado un grupo de expertos sobre aspectos estructurales del sector financiero--presidido por el gobernador del Banco de Finlandia, Erkki Liikanen--para que realice propuestas orientadas a reforzar la solidez de las entidades financieras y la protección de los usuarios de sus servicios (http://tinyurl.com/78s3ueq). Parece bastante claro que sus propuestas tendrán especialmente en consideración las tendencias de separación de banca comercial y de inversión, o el problema difícilmente resoluble del tamaño deseable de las entidades. Desgraciadamente, hasta el verano no conoceremos las propuestas concretas del grupo de expertos, que aún tardarán algún que otro año en traducirse en medidas legislativas eficaces.

En definitiva, parece que los mercados y los políticos tienen muy claro lo que quieren y pueden llevarlo a la práctica con relativa facilidad. En cambio, los expertos aún deben dedicar tiempo y esfuerzos (sobre todo, de creatividad) para determinar qué es lo más conveniente--que parece ir en línea contraria (al menos, tendencialmente) a la evolución que se prevé a corto plazo en el sector financiero (español). En resumen, lo único que puede aventurarse es que la evolución del sector financiero está bajo la maldición de Sísifo, o que avanzará como los tejidos de Penélope. Quizá sea momento de pararse a reflexionar de verdad y esperar a que el grupo de expertos dé orientaciones consensuadas y profundas de reforma estructural para evitar seguir enterrando recursos en la reconfiguración de un "mapa bancario" que no sabemos si tenemos que orientar hacia el norte o el sur.

Utilización de marcas renombradas ajenas: ¿depende el aprovechamiento reputacional de la notoriedad del infractor?

En el caso Red Bull c. Scalextric (de que recientemente se ha hecho eco la prensa económica; véase http://tinyurl.com/6u7ax2d), el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante analizó si la utilización de las marcas de Red Bull en las miniaturas de los coches de fórmula uno de esa escudería por parte de la empresa titular de la marca Scalextric (Tecnitoys Juguetes) suponía una vulneración de su derecho de marca. 

En concreto, entre otras cuestiones, la discusión jurídica se centraba en si se producía una vulneración del art 9.1.c) del Reglamento de Marca Comunitaria (RMCo) [y art 34.2.c) de la Ley de Marcas, de idéntico tenor literal] por parte de Tecnitoys, al considerar Red Bull que se cumplían los requisitos para apreciar que el uso de sus marcas por la empresa fabricante de Scalextric podía "implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada" (énfasis añadido). 

La verdad es que parece un supuesto de libro, en el que no es difícil pensar que las réplicas de coches con las marcas "originales" de Red Bull (tanto la denominativa, como las gráficas) se venderán mejor que otras miniaturas que no reproduzcan las marcas y que, en todo caso, Scalextric se puede aprovechar (indebidamente) de la imagen de Red Bull en el ámbito del patrocinio deportivo. Al menos, a primera pensada, uno tendería a darle la razón a Red Bull. 

De hecho, he utilizado este caso para el examen práctico que hoy han hecho mis alumnos y, sin excepción, todos han considerado que el uso de la marca por parte de Scalextric vulnera el derecho de exclusiva de Red Bull al suponer un aprovechamiento indebido de su reputación. En definitiva, parece un caso en que el demandante debería haber ganado. Y, sin embargo, en su sentencia de 25 de febrero de 2011, el Juzgado español de marca comunitaria dictó sentencia a favor de Scalextric.

Los razonamientos del tribunal para desestimar la vulneración de los derechos de Red Bull conforme al art 9.1.c) RMCo (aptdos 34 a 39 de la SJM de 25.02.2011) resultan difíciles de compartir, especialmente los siguientes:
" 36. En todo caso [...] no se aprecia que el uso de las marcas RED BULL por la demandada [...] como integrante de la reproducción fiel del prototipo a escala, con el resto de marcas, logos, enseñas y demás elementos que lo componen en la realidad [...] provoque que se traslade a los consumidores de “slot” de SCALEXTRIC las características y atributos de RED BULL.

37. No puede sostenerse [...] que la demandada busque aprovecharse de la reputación de que se beneficia RED BULL (resultado de esfuerzos e inversiones publicitarias que no se niegan) para promocionar sus productos cuando estos se presentan en el mercado de forma destacada con la marca propia –SCALEXTRIC- cuya notoriedad en el mercado relevante es admitida y la marca ajena, se reitera, se usa como parte integrante de la realidad que se reproduce y como tal es comprendida por el consumidor medio."
El primero de los párrafos, simplemente, carece de justificación por parte del juzgador. Por lo mismo, se podría decir que se aprecia claramente que el uso de las marcas traslada a los consumidores (al menos algunas de las) características y atributos de Red Bull (al menos, en cuanto que patrocinador de equipos de élite en deportes de riesgo). Aunque no tenga validez estadística, así parece indicarlo el sondeo al que he sometido, sin avisar, a mis alumnos en el marco de su examen (y, en definitiva, el más simple criterio del sentido común).

Pero, el que genera mayor rechazo (y, en mi opinión, verdaderos problemas técnicos), es el párrafo 37 de la SJM de 25.02.2011, en el que el juzgador viene a establecer un test (subjetivo) por el que, si el posible violador de la marca notoria es, a a su vez, titular de otra marca notoria, queda exonerado de cualquier responsabilidad por el potencial aprovechamiento de la reputación de la marca ajena, de la que parece que no pueda aprovecharse (sic) [algo así como "por ser tan notorio que la notoriedad del otro no pueda hacerle más notorio"]. 

En definitiva, (leyendo un poco entre líneas) parece que si la demandada hubiera sido una empresa (con marcas) completamente desconocida(s) en el mercado, probablemente se hubiera apreciado una infracción del derecho de exclusiva de Red Bull al imputarle (una intención de) aprovechamiento de la reputación de la marca notoria. De ser así, dicho test vendría a generar una tutela asimétrica para los titulares de marcas notorias (y renombradas), que fundamentalmente reduciría la seguridad jurídica y el grado de protección de dichas marcas en estos casos (en contra del criterio claro de refuerzo de la tutela de marcas notorias y renombradas que subyace a las últimas reformas en derecho marcario comunitario y nacional). 

En conclusión, la postura adoptada por la SJM de 25.02.2011 me parece cuestionable y, cuanto menos, creo que implica un resultado contraintuitivo en el caso concreto. Creo que sería bueno que, en potenciales casos futuros, se promoviera una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE para que aclare si es jurídicamente sostenible que los titulares de marcas notorias pueden llegar a vivir en el mejor de los mundos--al ver la tutela de sus marcas notorias ampliada y, al mismo tiempo, verse exonerados de cualquier infracción de marcas notorias de terceros.

La morosidad de las administraciones: (todavía) un incumplimiento generalizado y permanente del Derecho UE

Acabo de leer la última actualización de cifras relativas a los plazos de pago (mejor, de mora) de las administraciones públicas--y, cómo no, en el escenario actual las cifras de retraso siguen siendo demoledoras (véase un interesante comentario en el editorial de Expansión de hoy: http://tinyurl.com/77fcn4k). Se trata de una situación muy preocupante que, además de generar (o, al menos, agravar) una manifiesta tendencia a la destrucción de nuestro tejido empresarial (especialmente, de PYME proveedoras del sector público y, especialmente, en el ámbito sanitario y educativo), puede encarecer significativamente los aprovisionamientos y acabar de secar las arcas públicas con importantes sanciones por infracción del Derecho comunitario.

En primer lugar, debe preocupar a los gestores públicos por el encarecimiento de los aprovisionamientos derivados de los excesivos plazos de pago. De acuerdo con la normativa comunitaria y la legislación española que la traspone (Ley 3/2004, reformada por Ley 15/2010), el plazo máximo de pago de las administraciones públicas en 2011 debería haber sido de 50 días. En cambio, se ha acumulado un retraso medio de casi 100 días sobre el plazo legal (el tiempo medio de pago ha sido de 147 días), que debería conllevar un incremento de aproximadamente un 2.5% de las cuantías pagadas con retraso (dado que el tipo de interés anual de demora ha sido del 8% para el primer semestre de 2011 y del 8.25% en el segundo)--más la posible reclamación de los gastos de cobro en que incurran los reclamantes. De por sí, este incremento del coste de los aprovisionamientos públicos debe preocupar, especialmente en un escenario de contracción drástica del gasto público y en que se están tomando medidas bastante extremas para contener (o hacer frente) a desviaciones de gasto de una magnitud similar. Adicionalmente, los mayores pagos por los consumos pasados redundarán, necesariamente, en una reducción de consumos actuales y futuros, estrechando aún más el corsé que limita la prestación de servicios públicos (acelarando necesariamente la adopción de medidas no necesariamente buscadas como, por ejemplo, el copago sanitario).

En segundo lugar, como ya advertíamos aquí hace unos meses, el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plazos de pago en operaciones entre empresas y poderes públicos [en concreto, el art 4 de la Directiva 2011/7/UE] supone un claro caso de incumplimiento generalizado y (ya) permanente del derecho comunitario. En vista de lo generalizados que están los incumplimientos (que, como poco, deben considerarse un mal endémico) y de la importancia que le está dando la Comisión Europea a la lucha contra la morosidad como medida para la mejora de la liquidez de las empresas y de reactivación del crédito en la economía real, no sería extraño que se abriera pronto un procedimiento de incumplimiento contra España, que podría resultar en la imposición de una importante sanción económica al Estado (frente a la que de poco valdría la previsión de la DA 1ª de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible sobre "Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario", incluida para trasladar la carga financiera de los incumplimientos a las distintas administraciones públicas incumplidoras que, en todo caso, no gozan de liquidez y ya están afectadas por muy sustanciales recortes presupuestarios).

Por último, y sin querer ser agoreros (pero sí realistas), hay que tener en cuenta que el plazo máximo de pago ha pasado de 50 a 40 días para el año 2012 y deberá ajustarse al objetivo comunitario de 30 días en 2013--en cuyo caso, el mantenimiento del mismo plazo de pago de en torno a 150 días (o su ampliación por efecto de los planes de austeridad ya anunciados) agravaría el encarecimiento del coste implícito de los aprovisionamientos públicos (en más del 3%) y generaría una mayor presión (o riesgo) para la apertura de un procedimiento de infracción. Por tanto, la perspectiva no es en absoluto positiva y es necesario que se adopten medidas urgentes y eficaces ("extraordinarias y no previstas", no, en este caso) para absorber el volumen de retrasos en los pagos de las administraciones públicas cuanto antes, dado que descansa sobre un coste legal superior al 8% anual y crea un riesgo de imposición de sanciones que lo puede disparar por encima de un impacto financiero total superior al 10% del volumen de la contratación pública (que, según las últimas estimaciones, ha rondado el 15% del PIB español en 2011). Es decir que, por sí misma, la morosidad de las administraciones públicas puede llegar a suponer un sobrecoste en torno al 1,5% del PIB y, por tanto, puede neutralizar completamente los efectos del incremento en la presión fiscal y otras medidas anunciadas por el Gobierno tras el último Consejo de Ministros

En definitiva, si no queremos que los esfuerzos contra la crisis sean como los de Sísifo, ni entrar en una espiral de recortes que conllevan contracción económica y un deterioro de los servicios públicos que, a su vez, resultan en nuevos recortes y nuevas reducciones de las prestaciones a los ciudadanos (que ven como sus impuestos se evaporan en costes financieros directos e indirectos de anteriores excesos de gasto )... más vale que resolvamos de una vez por todas el problema en los plazos de pago de nuestras administraciones públicas.