Sin una audiencia mínima, las clases no funcionan... pero ¿por qué?

Esta semana pasada he tenido que enfrentarme a la circunstancia de que casi todos mis alumnos estaban de viaje de ecuador de estudios y, sin embargo, tenía que dar clase (el calendario académico manda). Pensaba que daría igual y que, al ser menos en clase, podría establecer debates más interesantes con los pocos alumnos presentes (en teoría los más interesados por sus estudios... o los que no podían haber huido del frío que nos esperaba en Madrid por alguna razón). Sin embargo, me he dado cuenta de que las clases con poca audiencia no han funcionado (nada) bien, pese a la buena fe y al interés de los pocos alumnos (casi todos de intercambio) que soportaron estoicamente los ecos de aulas vacías. 

 Lo primero que se me ha ocurrido pensar es que se trata de un problema de masa crítica. Llevo un rato buscando estudios sobre el número óptimo de alumnos en una clase y no acabo de dar con nada que aplique al caso. Muchos de los estudios están basados en educación infantil o secundaria (donde, al menos sobre el papel, los grupos incluso ultra-reducidos generan grandes ventajas, pero probablemente por la mayor flexibilidad e intensidad del aprendizaje en esas edades) y, de los pocos que se refieren a estudios universitarios, hay poco aprovechable (porque se centran en horquillas orientadas a garantizar la sostenibilidad (económica) de los cursos o se fijan en cuestiones muy específicas como ¿cuántos estudiantes de doctorado puede supervisar de manera efectiva un mismo profesor?).

Además, tengo algunas experiencias de clases y charlas en grupos pequeños pero muy interesados (generalmente, a nivel de postgrado, o para profesionales) que han funcionado muy bien y en las que sí se ha generado un diálogo fluido y un interesante intercambio de ideas. Además, no me preocupa la cuestión del número "fijo absoluto" de alumnos, sino el problema de absentismo de la mayor parte del grupo: ¿en qué porcentaje pensamos que hay suficientes alumnos presentes? ¿60%? ¿40%? ... Por tanto, la razón de que las clases en aulas prácticamente vacías no debe estar del lado de los alumnos, sino más cerca de la pizarra.

Pensándolo bien, creo que el verdadero problema es que, por debajo de un porcentaje mínimo de audiencia y en un curso de duración, es muy complicado interpretar el guión de una clase estándar. No sólo porque en un (involuntario) cálculo coste-beneficio el profesor vea claro que sería mucho más eficiente dedicar ese tiempo a otra cosa. Sino que, en el fondo, el problema está en que el profesor sabe que se enfrentará pronto a una situación de la que no puede salir beneficiado: o repite lo ya explicado y aburre a los pobres que ya estuvieron en clase (disminuyendo sus incentivos para seguir atendiendo), o sigue con la materia donde la dejó y se carga con una ristra de alumnos perdidos y frustrados (aunque sin razón para estarlo). El desincentivo no podría ser más poderoso.

Creo que, desde ahora, tendré una mejor respuesta cuando me pregunten por qué exijo que los alumnos cumplan el requisito de escolaridad de asistir al 75% de las sesiones. "No es por ellos, es por mí..." Claramente, algo falla.

Los juristas y los porcentajes: ¿vidas paralelas?

Whenever a judge turns to rational-basis analysis, he’s basically saying, ‘You think two plus two equals five, and I don’t know how to add.’
– Prof Richard Epstein (U. of Chicago)

Me temo que los múltiples chistes y chascarrillos sobre la incompetencia matemática de los juristas tienen mucho de cierto (y un punto de mala leche, que no viene mal). Acabo de leer por segunda vez la RDGRN de 7 de diciembre de 2011 relativa a una negativa de inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos (BOE Núm. 14 de 17 de enero de 2012, págs. 3431-3441, comentario disponible en Notarios y Registradores:  http://tinyurl.com/7vlmaa7) y sigo sin sacar el agua clara.


El caso plantea cuestiones interesantes sobre la modificación sobrevenida de las cláusulas de voto múltiple de  participaciones sociales. Sin embargo, lo que más me ha llamado la atención es la aritmética que rodea al cómputo de los votos emitidos para la aprobación de las modificaciones estatutarias objeto de controversia.

Conviene tener en cuenta que, según la cláusula estatutaria de aplicación, "[l]as participaciones 1 a la 752, ambas inclusive, llevan incorporado privilegio en cuanto al voto, para todo tipo de acuerdos [...] consistente en que su titular emitirá dos votos por cada voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias". Según la RDGRN, los acuerdos en conflicto se adoptan "por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social". Aunque le he dado bastantes vueltas, no consigo acabar de entender los cálculos sobre capital y votos (que son un poco complicados porque la RDGRN no indica el capital social previo al aumento).

Si el socio con voto plural fuera titular del 50% del capital, no habría manera de que su voto representase el "75% del total de los votos posibles", sino que representaría dos tercios de los votos posibles. Si, en cambio, hubiera cuatro socios al 25% y sólo uno de ellos tuviera voto múltiple (lo que explicaría el 75% de votos a favor de las modificaciones como: 25% de voto simple, más 50% de voto múltiple), los votos emitidos con la oposición del 50% del capital no representarían el 75% de los posibles sino el 60% (esto es, el 75% del 125% de votos totales posibles). Con la restricción de que, al menos, el 50% del capital sea de voto simple, no se me ocurren más escenarios plausibles de reparto de porcentajes (aunque seguro que se pueden construir por iteración).

En definitiva, y más allá de la aritmética del caso concreto (a la que seguiré dando vueltas, me temo), creo que sería deseable que las actas en que se documenten acuerdos societarios, las escrituras públicas que los recojan y las resoluciones relativas a su calificación cuiden de ofrecer una descripción mucho más clara de los votos emitidos y los porcentajes que representan respecto al capital total (que siempre debería indicarse expresamente). En caso contrario, seguiremos teniendo expresiones como "se acuerda por el socio titular de todas las participaciones con voto privilegiado, lo que representa el 75% del total de los votos posibles, y el voto en contra del restante 50% del capital social", que hacen prácticamente imposible el control de cumplimiento de, por ejemplo, los requisitos de mayorías reforzadas para las modificaciones estatutarias (arts 199-201 LSC). En esto, como en general, hay que enfatizar la belleza de lo simple.

Nuevo Código mercantil (virtual): ¿es viable?

En su comparecencia de hoy en el Congreso de los Diputados, el Ministro de Justicia ha anunciado (entre muchas medidas que merecerían otros comentarios) la próxima adopción de un nuevo Código mercantil (véase, por ejemplo, crónica en Expansión: http://www.expansion.com/2012/01/25/juridico/1327485228.html). No se trata de un proyecto nuevo (creo), sino de la continuación de una propuesta de nuevo Código de Comercio en que venía trabajando la Comisión General de Codificación en la anterior legislatura y que debe haber estado acumulando polvo en algún cajón desde los primeros rumores de disolución de las anteriores Cámaras.

Pese a no conocer el contenido exacto del nuevo Código mercantil anunciado por el Ministro, en términos generales, me parece que una vuelta a la 'codificación decimonónica', en el sentido de pretender tener en un único conjunto normativo la totalidad de normas con relevancia en el ámbito mercantil es prácticamente inviable, puesto que el Código nacería para caducar prácticamente al día siguiente de su adopción.

La proliferación de normas con relevancia mercantil y la multiplicidad de órganos legislativos y quasi-legislativos en la materia hacen que la codificación sea prácticamente imposible en cualquier ámbito afectado (directa o indirectamente) por la normativa comunitaria (y, más aún, por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia, de necesario efecto directo).

La única alternativa factible que se me ocurre es generar una 'apariencia' de codificación mediante un portal electrónico mantenido y actualizado por el Ministerio de Justicia en que se vayan consolidando y refundiendo diariamente las normas vigentes (no sólo en el ámbito mercantil, sino en la totalidad del ordenamiento) y que vaya acompañado por un índice analítico y un tesauro potentes que permitan de manera efectiva localizar la totalidad de la normativa en vigor y aplicable a una determinada situación.


Técnicamente no es imposible, puesto que así lo hacen las editoriales que gestionan bases de datos jurídicas (de pago, o en abierto) o, incluso, algunos reguladores con especial orientación técnica como la CNMV. La única diferencia sería que, 'oficializando' estas versiones consolidadas de la legislación vigente, se evitarían cuestiones un tanto extrañas--como que los operadores jurídicos tengan que comprobar el contenido, validez y vigencia de las normas descargadas porque quien las ha elaborado no asume responsabilidad por su contenido (particularmente inquietante cuando se trata del regulador, pero no menos discutible cuando el prestador de servicios ha obtenido una remuneración precisamente por esa labor de actualización y refundición).

Creo que las dificultades en la identificación de la normativa aplicable, la necesaria clarificación de su vigencia y la economía y eficiencia de tener un acceso único al corpus normativo (a las que creo que responde la propuesta ministerial) son necesidades reales y acuciantes. Sin embargo, parece que seguimos intentando dar respuestas 'analógicas' a problemas que, por el volumen de información a gestionar y por la 'volatilidad' de la misma, sólo pueden resolverse mediante creativas soluciones basadas en herramientas 'virtuales'.

¿Estamos a tiempo de dar una pensada a un Código (mercantil) virtual?

Dos papers sobre la modernización de la contratación pública en la UE

Acabo de colgar en SSRN dos papers sobre algunos de los aspectos de la actual reforma de las normas comunitarias sobre contratación pública que más directamente afectan a la competencia en mercados en que el comprador público tenga una importante presencia (para más información, véase  http://tinyurl.com/c9b475o).

Se trata de una perspectiva sobre las normas de contratación pública que está llamada a ganar importancia en el futuro cercano, especialmente si se adopta la propuesta de Directiva de la Comisión Europea, que consolida el objetivo de mantener una competencia no falseada artificialmente como uno de los principios esenciales del sistema comunitario de contratación pública (art 15 de la propuesta de Directiva general de contratación pública y art 29 de la propuesta de Directiva de contratación en sectores excluidos).

El primer paper se centra fundamentalmente en aspectos relacionados con la competencia transfronteriza: "Are the Procurement Rules a Barrier for Cross-Border Trade within the European Market? -- A View on Proposals to Lower that Barrier and Spur Growth", que presentaré en los Public Procurement Days -- Modernization, Innovation and Growth. (Copenhagen, DK, Feb 2012). http://ssrn.com/abstract=1986114.

El segundo, en cambio, se fija de manera más detallada en los mecanismos de promoción de la competencia y en las necesidades de coordinación entre órganos de supervisión de la normativa de contratación pública y autoridades de competencia, especialmente por los mayores riesgos de distorsión competitiva (o, incluso, de concesión encubierta de ayudas de Estado) que algunas de las reformas propuestas podrían generar: "Competitive Neutrality in Public Procurement and Competition Policy: An Ongoing Challenge Analised in View of the Proposed New Directive", que presentaré en la 5th IPPC Conference. (Seattle, WA, Aug 2012). http://ssrn.com/abstract=1991302.

Cualquier comentario será muy bienvenido.

Mayor responsabilidad (penal) de los gestores públicos--La contratación pública como ejemplo de libro

Estamos, por fin, en medio de un necesario debate sobre el refuerzo de la responsabilidad (penal, pero no sólo) de los gestores públicos que incumplan las normas aplicables a la gestión de fondos públicos. Es uno más de los (pocos) efectos positivos de la crisis económica en que estamos inmersos y que, quizá, pueda generar el estímulo necesario para revisar algunos pilares del funcionamiento de nuestras administraciones públicas y de la responsabilidad de las autoridades y funcionarios a su frente. En definitiva, una buena oportunidad para alinear los sistemas de responsabilidad de los gestores de fondos ajenos (públicos y privados) y para aclarar la cuestión sencilla (pero esquiva) de la regulación de los conflictos de interés en ambos ámbitos. En este sentido, el Gobierno ha planteado varias alternativas, desde la penalización del incumplimiento de las normas relativas al déficit público y otros ejemplos patentes de mala gestión, hasta su sanción en vía administrativa (disciplinaria) o, simplemente, mediante sistemas de control democrático tradicionales ("voto en las urnas", que está claro que en España no funciona). 

Sin embargo, una postura que no está teniendo demasiada difusión es el refuerzo de la responsabilidad de los gestores públicos mediante la simple aplicación (enérgica, eso sí) de las normas ya contenidas en nuestro Código Penal y nuestra legislación administrativa general. En concreto, en el frente penal, parece que los delitos generales de malversación y prevaricación deberían bastar para esta tarea (que, en el fondo, lo que realmente requiere es impulso político e institucional). En mi opinión, los tipos vigentes claramente cubren la mayor parte de las conductas que llevan al incumplimiento de la normativa presupuestaria y/o de fiscalización--especialmente el tipo de prevaricación administrativa del art 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"--sin perjuicio, hay que entender, de la posibilidad de exigirle posteriormente la responsabilidad patrimonial correspondiente conforme al art. 145.3 de la Ley 30/1992.

En este sentido, me parece muy interesante resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal) de 8 de noviembre de 2011 (rec. 272/2011, de la que se hace eco el Diario La Ley: http://www.laley.es/content/Inicio.aspx), en que se confirma la condena por prevaricación de un teniente de alcalde que había encomendado obras municipales fraccionando el objeto del contrato para eludir el procedimiento de adjudicación que sería preceptivo. Como indica la STS, más allá del incumplimiento de las normas que prohíben la división artificial del objeto de los concursos públicos con el fin de acudir a procedimientos con una menor publicidad o, incluso, poder adjudicar directamente los contratos como "obras menores" (que es lo que determina la ilegalidad necesaria para el análisis de prevaricación), la conducta merece reproche penal conforme a la doctrina aplicable en la interpretación del delito de prevaricación administrativa (ver también STS de 4 de febrero de 2010) por generar un resultado injusto. La injusticia implícita en la prevaricación se concreta en el: "resultado de excluir a eventuales competidores para la contratación y los beneficios que esa competencia podría reportar para la Administración, además de la equidad de promover el acceso en igualdad de condiciones a los demás particulares interesados en la contratación" (STS 8.11.2011 FD 2º, énfasis añadido). Por tanto, parece claro que las conductas que generen un perjuicio a los intereses patrimoniales de la administración quedan enmarcadas en el tipo de prevaricación administrativa.

En definitiva, ya contamos con los instrumentos penales necesarios para la exigencia de responsabilidades a quienes incumplan (a sabiendas) las normas aplicables a la gestión de fondos públicos y generen un daño patrimonial a los intereses financieros de la administración.

Lo que no está tan claro es que exista una verdadera voluntad política de promover su aplicación hasta sus últimas consecuencias. Quizá sea aquí donde deba centrarse el debate.

Premio Jóvenes Juristas 2012

Un año más, la Fundación Garrigues, la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra y la Editorial Thomson Reuters Aranzadi están a punto de hacer pública la convocatoria del Premio Jóvenes Juristas, que ya alcanza su décimosegunda edición. La información estará disponible en breve en: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx.


En mi experiencia--como participante en la edición 2003 y al haber acompañado a alumnas y alumnos que han conseguido resultados  muy destacados en las últimas ediciones--creo que es una oportunidad excepcional de enfrentarse a un verdadero reto muy cercano al ejercicio profesional de la abogacía y de demostrar que se ha adquirido una sólida preparación jurídica.

Más que nunca, el prestigio del premio debe atraer a los mejores estudiantes de último año y, a buen seguro, les dará una buena carta de presentación para másters de acceso a la abogacía y despachos de derecho de los negocios. Así que os animo enérgicamente a que presentéis vuestras candidaturas sin falta. Para más información, podéis contactar a la responsable de la organización, Carmina de Pablo <carmina.de.pablo@garrigues.com>.

Fusiones bancarias: ¿nos conviene lo que el mercado desea?

Hoy salen a la luz dos noticias radicalmente opuestas en cuanto a las tendencias de futuro en el sector bancario--que plantea un puzzle sobre el que da miedo aventurar opiniones, pero que ya parece alcanzar unos niveles de entropía difíciles de pasar por alto.

Por una parte, parece cada vez más claro que los mercados y el estamento político apuestan por una mayor concentración del sector financiero, en que entidades grandes y con una solvencia relativamente sólida absorban a otras en situaciones mucho más complicadas (por ejemplo, El Confidencial: "La nueva banca que quiere Rajoy: Caixa-Bankia, BBVA-Catalunya y Popular-Unnim" http://tinyurl.com/7mysvn4). Parece como si no hubiéramos oído todavía que no es bueno tener entidades demasiado grandes como para que entren en concurso (la maldición del too big to fail o, en términos más recientes, del carácter sistémico de las entidades financieras), o que el ruido de fondo de la falta de recursos y la presión de los mercados nos hagan desoir la voz de nuestras propias consciencias.

Por otra parte, y con algún retraso (desgraciadamente propio del Leviatán comunitario), la Comisión Europea ha nombrado un grupo de expertos sobre aspectos estructurales del sector financiero--presidido por el gobernador del Banco de Finlandia, Erkki Liikanen--para que realice propuestas orientadas a reforzar la solidez de las entidades financieras y la protección de los usuarios de sus servicios (http://tinyurl.com/78s3ueq). Parece bastante claro que sus propuestas tendrán especialmente en consideración las tendencias de separación de banca comercial y de inversión, o el problema difícilmente resoluble del tamaño deseable de las entidades. Desgraciadamente, hasta el verano no conoceremos las propuestas concretas del grupo de expertos, que aún tardarán algún que otro año en traducirse en medidas legislativas eficaces.

En definitiva, parece que los mercados y los políticos tienen muy claro lo que quieren y pueden llevarlo a la práctica con relativa facilidad. En cambio, los expertos aún deben dedicar tiempo y esfuerzos (sobre todo, de creatividad) para determinar qué es lo más conveniente--que parece ir en línea contraria (al menos, tendencialmente) a la evolución que se prevé a corto plazo en el sector financiero (español). En resumen, lo único que puede aventurarse es que la evolución del sector financiero está bajo la maldición de Sísifo, o que avanzará como los tejidos de Penélope. Quizá sea momento de pararse a reflexionar de verdad y esperar a que el grupo de expertos dé orientaciones consensuadas y profundas de reforma estructural para evitar seguir enterrando recursos en la reconfiguración de un "mapa bancario" que no sabemos si tenemos que orientar hacia el norte o el sur.

Utilización de marcas renombradas ajenas: ¿depende el aprovechamiento reputacional de la notoriedad del infractor?

En el caso Red Bull c. Scalextric (de que recientemente se ha hecho eco la prensa económica; véase http://tinyurl.com/6u7ax2d), el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante analizó si la utilización de las marcas de Red Bull en las miniaturas de los coches de fórmula uno de esa escudería por parte de la empresa titular de la marca Scalextric (Tecnitoys Juguetes) suponía una vulneración de su derecho de marca. 

En concreto, entre otras cuestiones, la discusión jurídica se centraba en si se producía una vulneración del art 9.1.c) del Reglamento de Marca Comunitaria (RMCo) [y art 34.2.c) de la Ley de Marcas, de idéntico tenor literal] por parte de Tecnitoys, al considerar Red Bull que se cumplían los requisitos para apreciar que el uso de sus marcas por la empresa fabricante de Scalextric podía "implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada" (énfasis añadido). 

La verdad es que parece un supuesto de libro, en el que no es difícil pensar que las réplicas de coches con las marcas "originales" de Red Bull (tanto la denominativa, como las gráficas) se venderán mejor que otras miniaturas que no reproduzcan las marcas y que, en todo caso, Scalextric se puede aprovechar (indebidamente) de la imagen de Red Bull en el ámbito del patrocinio deportivo. Al menos, a primera pensada, uno tendería a darle la razón a Red Bull. 

De hecho, he utilizado este caso para el examen práctico que hoy han hecho mis alumnos y, sin excepción, todos han considerado que el uso de la marca por parte de Scalextric vulnera el derecho de exclusiva de Red Bull al suponer un aprovechamiento indebido de su reputación. En definitiva, parece un caso en que el demandante debería haber ganado. Y, sin embargo, en su sentencia de 25 de febrero de 2011, el Juzgado español de marca comunitaria dictó sentencia a favor de Scalextric.

Los razonamientos del tribunal para desestimar la vulneración de los derechos de Red Bull conforme al art 9.1.c) RMCo (aptdos 34 a 39 de la SJM de 25.02.2011) resultan difíciles de compartir, especialmente los siguientes:
" 36. En todo caso [...] no se aprecia que el uso de las marcas RED BULL por la demandada [...] como integrante de la reproducción fiel del prototipo a escala, con el resto de marcas, logos, enseñas y demás elementos que lo componen en la realidad [...] provoque que se traslade a los consumidores de “slot” de SCALEXTRIC las características y atributos de RED BULL.

37. No puede sostenerse [...] que la demandada busque aprovecharse de la reputación de que se beneficia RED BULL (resultado de esfuerzos e inversiones publicitarias que no se niegan) para promocionar sus productos cuando estos se presentan en el mercado de forma destacada con la marca propia –SCALEXTRIC- cuya notoriedad en el mercado relevante es admitida y la marca ajena, se reitera, se usa como parte integrante de la realidad que se reproduce y como tal es comprendida por el consumidor medio."
El primero de los párrafos, simplemente, carece de justificación por parte del juzgador. Por lo mismo, se podría decir que se aprecia claramente que el uso de las marcas traslada a los consumidores (al menos algunas de las) características y atributos de Red Bull (al menos, en cuanto que patrocinador de equipos de élite en deportes de riesgo). Aunque no tenga validez estadística, así parece indicarlo el sondeo al que he sometido, sin avisar, a mis alumnos en el marco de su examen (y, en definitiva, el más simple criterio del sentido común).

Pero, el que genera mayor rechazo (y, en mi opinión, verdaderos problemas técnicos), es el párrafo 37 de la SJM de 25.02.2011, en el que el juzgador viene a establecer un test (subjetivo) por el que, si el posible violador de la marca notoria es, a a su vez, titular de otra marca notoria, queda exonerado de cualquier responsabilidad por el potencial aprovechamiento de la reputación de la marca ajena, de la que parece que no pueda aprovecharse (sic) [algo así como "por ser tan notorio que la notoriedad del otro no pueda hacerle más notorio"]. 

En definitiva, (leyendo un poco entre líneas) parece que si la demandada hubiera sido una empresa (con marcas) completamente desconocida(s) en el mercado, probablemente se hubiera apreciado una infracción del derecho de exclusiva de Red Bull al imputarle (una intención de) aprovechamiento de la reputación de la marca notoria. De ser así, dicho test vendría a generar una tutela asimétrica para los titulares de marcas notorias (y renombradas), que fundamentalmente reduciría la seguridad jurídica y el grado de protección de dichas marcas en estos casos (en contra del criterio claro de refuerzo de la tutela de marcas notorias y renombradas que subyace a las últimas reformas en derecho marcario comunitario y nacional). 

En conclusión, la postura adoptada por la SJM de 25.02.2011 me parece cuestionable y, cuanto menos, creo que implica un resultado contraintuitivo en el caso concreto. Creo que sería bueno que, en potenciales casos futuros, se promoviera una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE para que aclare si es jurídicamente sostenible que los titulares de marcas notorias pueden llegar a vivir en el mejor de los mundos--al ver la tutela de sus marcas notorias ampliada y, al mismo tiempo, verse exonerados de cualquier infracción de marcas notorias de terceros.

La morosidad de las administraciones: (todavía) un incumplimiento generalizado y permanente del Derecho UE

Acabo de leer la última actualización de cifras relativas a los plazos de pago (mejor, de mora) de las administraciones públicas--y, cómo no, en el escenario actual las cifras de retraso siguen siendo demoledoras (véase un interesante comentario en el editorial de Expansión de hoy: http://tinyurl.com/77fcn4k). Se trata de una situación muy preocupante que, además de generar (o, al menos, agravar) una manifiesta tendencia a la destrucción de nuestro tejido empresarial (especialmente, de PYME proveedoras del sector público y, especialmente, en el ámbito sanitario y educativo), puede encarecer significativamente los aprovisionamientos y acabar de secar las arcas públicas con importantes sanciones por infracción del Derecho comunitario.

En primer lugar, debe preocupar a los gestores públicos por el encarecimiento de los aprovisionamientos derivados de los excesivos plazos de pago. De acuerdo con la normativa comunitaria y la legislación española que la traspone (Ley 3/2004, reformada por Ley 15/2010), el plazo máximo de pago de las administraciones públicas en 2011 debería haber sido de 50 días. En cambio, se ha acumulado un retraso medio de casi 100 días sobre el plazo legal (el tiempo medio de pago ha sido de 147 días), que debería conllevar un incremento de aproximadamente un 2.5% de las cuantías pagadas con retraso (dado que el tipo de interés anual de demora ha sido del 8% para el primer semestre de 2011 y del 8.25% en el segundo)--más la posible reclamación de los gastos de cobro en que incurran los reclamantes. De por sí, este incremento del coste de los aprovisionamientos públicos debe preocupar, especialmente en un escenario de contracción drástica del gasto público y en que se están tomando medidas bastante extremas para contener (o hacer frente) a desviaciones de gasto de una magnitud similar. Adicionalmente, los mayores pagos por los consumos pasados redundarán, necesariamente, en una reducción de consumos actuales y futuros, estrechando aún más el corsé que limita la prestación de servicios públicos (acelarando necesariamente la adopción de medidas no necesariamente buscadas como, por ejemplo, el copago sanitario).

En segundo lugar, como ya advertíamos aquí hace unos meses, el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plazos de pago en operaciones entre empresas y poderes públicos [en concreto, el art 4 de la Directiva 2011/7/UE] supone un claro caso de incumplimiento generalizado y (ya) permanente del derecho comunitario. En vista de lo generalizados que están los incumplimientos (que, como poco, deben considerarse un mal endémico) y de la importancia que le está dando la Comisión Europea a la lucha contra la morosidad como medida para la mejora de la liquidez de las empresas y de reactivación del crédito en la economía real, no sería extraño que se abriera pronto un procedimiento de incumplimiento contra España, que podría resultar en la imposición de una importante sanción económica al Estado (frente a la que de poco valdría la previsión de la DA 1ª de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible sobre "Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario", incluida para trasladar la carga financiera de los incumplimientos a las distintas administraciones públicas incumplidoras que, en todo caso, no gozan de liquidez y ya están afectadas por muy sustanciales recortes presupuestarios).

Por último, y sin querer ser agoreros (pero sí realistas), hay que tener en cuenta que el plazo máximo de pago ha pasado de 50 a 40 días para el año 2012 y deberá ajustarse al objetivo comunitario de 30 días en 2013--en cuyo caso, el mantenimiento del mismo plazo de pago de en torno a 150 días (o su ampliación por efecto de los planes de austeridad ya anunciados) agravaría el encarecimiento del coste implícito de los aprovisionamientos públicos (en más del 3%) y generaría una mayor presión (o riesgo) para la apertura de un procedimiento de infracción. Por tanto, la perspectiva no es en absoluto positiva y es necesario que se adopten medidas urgentes y eficaces ("extraordinarias y no previstas", no, en este caso) para absorber el volumen de retrasos en los pagos de las administraciones públicas cuanto antes, dado que descansa sobre un coste legal superior al 8% anual y crea un riesgo de imposición de sanciones que lo puede disparar por encima de un impacto financiero total superior al 10% del volumen de la contratación pública (que, según las últimas estimaciones, ha rondado el 15% del PIB español en 2011). Es decir que, por sí misma, la morosidad de las administraciones públicas puede llegar a suponer un sobrecoste en torno al 1,5% del PIB y, por tanto, puede neutralizar completamente los efectos del incremento en la presión fiscal y otras medidas anunciadas por el Gobierno tras el último Consejo de Ministros

En definitiva, si no queremos que los esfuerzos contra la crisis sean como los de Sísifo, ni entrar en una espiral de recortes que conllevan contracción económica y un deterioro de los servicios públicos que, a su vez, resultan en nuevos recortes y nuevas reducciones de las prestaciones a los ciudadanos (que ven como sus impuestos se evaporan en costes financieros directos e indirectos de anteriores excesos de gasto )... más vale que resolvamos de una vez por todas el problema en los plazos de pago de nuestras administraciones públicas.

Unas pruebas de acceso al servicio de los colegios de abogados: así no vamos a ninguna parte

Acabo de leer los modelos de test y casos prácticos que el Ministerio de Justicia ha publicado como pruebas piloto para el futuro examen de acceso a la profesión de abogado (http://tinyurl.com/ck567yl) y, lamentablemente, no me han sorprendido. Creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles para discernir entre quienes tienen los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar adecuadamente la profesión de abogado y los que necesiten una mayor formación teórica o práctica. Los problemas que identifico son tanto de fondo como de forma. 

En cuanto a la forma, las preguntas tipo test y las respuestas que se ofrecen, o bien son demasiado obvias y cualquiera sin formación jurídica podría contestarlas correctamente, o resultan confusas y más de una opción podría ser aceptable, en función de la justificación ofrecida. En cuestiones complejas, raramente hay situaciones de blanco o negro, y lo importante es identificar el criterio de decisión seguido y su corrección técnica o ética, más que el resultado concreto. Sería preferible un modelo de examen distinto (pero ese parece ser un melón que no se quiere reabrir). 

En cuanto al fondo, aunque no sorprenda, no puede pasarse por alto que la mayor parte de las preguntas del test que deberían estar relacionadas con cuestiones estrictamente deontológicas (debe protegerse determinada información como privilegiada o no, qué se puede solicitar u ofrecer en una negociación, cómo se valoran adecuadamente las probabilidades de éxito y/o la viabilidad técnica de una acción o recurso, hasta qué punto se pueden presentar como definitivas las distintas alternativas a un cliente, hasta qué punto se puede implicar un abogado externo en el diseño de determinadas estructuras u operaciones sin comprometer el control del cliente sobre sus propios intereses, qué grado de independencia debe mantener el abogado agrupado en una sociedad de servicios profesionales y en qué casos/circunstancias debe/puede separarse del criterio de sus superiores en la organización para hacer prevalecer los intereses del cliente,etc), en realidad, se refieren a normativa administrativa de funcionamiento colegial cuyo cumplimiento o incumplimiento difìcilmente tendría un impacto real en los derechos de los ciudadanos asesorados. Obviamente es mucho más fácil preguntar por estas cuestiones cuasi-burocráticas que por verdaderos dilemas éticos, pero su relevancia es más que cuestionable.

Por último, los casos prácticos son extremadamente fáciles (compárense, por ejemplo, con los que se plantean en competiciones como el Premio Jóvenes Juristas de la Fundación Garrigues: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx, o con los que los estudiantes de último año de licenciatura o grado deben resolver en sus  cursos de prácticum, disponibles en la web de la mayor parte de las Facultades de Derecho, por ejemplo, la de la Universidad Autónoma de Madrid: http://biblioteca.uam.es/derecho/practicum/practicum.html) y las preguntas que se plantean orientan excesivamente al candidato, indentificando por él las cuestiones a tratar y dando pautas sobre la estructura de resolución.

En definitiva, creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles y diseñadas, fundamentalmente, al servicio de los colegios de abogados, que no permitirán discriminar verdaderamente a quienes estén capacitados para desarrollar adecuadamente la profesión de abogado y que, en algunos aspectos, establecen un nivel de exigencia insuficiente que podría banalizar el nuevo sistema de acceso a la abogacía--y, honestamente, para ese viaje no es menester alforjas. Eso sí, como son modelos piloto, espero que las múltiples reflexiones que están provocando en términos parecidos a la mía se tengan en cuenta para preparar pronto una versión 2.0. La esperanza, dicen, es lo último que se pierde.

Publicidad ilícita y dignidad de la mujer: un desafortunado recordatorio

Desgraciadamente, ha sido noticia una "rifa de chica latina" en que se ofertaba como premio una noche de hotel con una mujer latina (con la que, por el contenido sexual de la publicidad, no parece que se quedase para hablar--por mucho que ese sea el pretexto de los organizadores de la rifa) y una botella de whisky (véase, por ejemplo,  Diario Montañés http://tinyurl.com/cwvu8pu).

Afortunadamente, a iniciativa de la  Dirección General de la Mujer de Cantabria, ya se han iniciado acciones policiales en contra de la rifa que, esperemos, eviten la comisión de cualquier delito (véase El Pais http://tinyurl.com/c8pypwy).

Sin embargo, leer este caso y ver el cartel de promoción de la rifa me ha recordado (tristemente) el elevado nivel de tolerancia social con la publicidad denigratoria de las mujeres y con la explotación comercial de imágenes de elevado contenido sexual.

Honestamente, desde un punto de vista de estricta (corrección de la) comunicación, no veo gran diferencia entre el cartel de la izquierda (el de la rifa) y el de la derecha (uno de tantos que promocionan fiestas o servicios, por ejemplo, cuotas de inscripción en gimnasios).


Desde la perspectiva estricta del análisis de licitud de esta publicidad, creo que no hay duda de que ambos anuncios deben ser declarados actos de publicidad ilícita por vulnerar el art 3(1)(a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en su redacción según Ley 29/2009 de 30 de diciembre), que prevé que es ilícita: "[l]a publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución [... que, en concreto, comprende] los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento".

En fin, sólo es una una reflexión, pero quizá haya mucho que hacer todavía para reprimir la publicidad atentatoria de la dignidad de la mujer en casos en que la comisión de delitos (de proxenetismo, u otros posibles) no promueva acciones de colectivos y asociaciones de mujeres, o de las autoridades públicas con competencias en esta materia.

Prácticas desleales con consumidores y usuarios: ¿son realmente ilícitos per se, o no tanto?

En su sentencia de 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Salamanca desestimó una acción por competencia desleal en la que se analizaba la legalidad de una oferta de entrega gratuita de menaje de cocina por parte de una enseña de supermercados (véase Diario La Ley de 16 de diciembre, http://diariolaley.laley.es/Content/Inicio.aspx).

Para la entrega gratuita de los objetos promocionales, se requería que los consumidores completasen una cartilla de puntos (que se asignaban en función del volumen de las sucesivas compras realizadas en esa cadena de supermercados, dando un punto por cada €10 de compra). La promoción permitía también la adquisición de los productos a precio descontado para los consumidores que no rellenasen completamente la cartilla de puntos.

Según la demanda, promovida por una asociación regional de consumidores y usuarios, la promoción sería contraria a la normativa de competencia desleal y, en concreto, al art 22.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), que considera desleal "[d]escribir un bien o servicio como gratuito, regalo, sin gastos o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste." En opinión de la asociación de consumidores, al presentar la entrega del menaje de cocina como gratuito, pese a la necesidad de que el consumidor gastase previamente entre €300 y €600 para completar la cartilla correspondiente, la cadena de supermercados estaría cometiendo una práctica comercial desleal con consumidores y usuarios.

Para desestimar la demanda, el juzgado de instancia no limita su análisis a lo previsto en el art 22.5 LCD (cuya literalidad, efectivamente, parece contemplar un supuesto como el que fue objeto de demanda), sino que trae a colación el art 5 LCD y determina que "[p]ara que esta práctica sea considerada engañosa, la campaña publicitaria ha de ser apta para inducir a error al consumidor, bien porque omite datos esenciales en la publicidad promocional o por el elevado coste económico de los obsequios promocionales considerados individualmente" (FD 2º).

Estos requisitos adicionales--que no se encuentran regulados en el art 22.5 LCD sino, sólo parcialmente, en el art 5 LCD--son los que permiten al órgano jurisdiccional realizar un análisis circunstanciado de la oferta promocional objeto de litigio y determinar que "la campaña publicitaria no puede generar confusión alguna al consumidor medio sobre la efectiva gratuidad de los obsequios, siendo bien claro el sistema de adquisición de los mismos" (FD 3º), por lo que procede a la desestimación de la demanda y a la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios demandante. El análisis llevado a cabo por el juez de instancia plantea una doble crítica.

Desde una perspectiva estrictamente técnica, el juez ha omitido completamente (y de forma indebida) la previsión del art 19.2 LCD por la que "[l]as prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores" (énfasis añadido).

En mi opinión, esta previsión configura los ilícitos de los arts 21 a 31 LCD como ilícitos desleales per se e impide al juzgador entrar en cualquier valoración relativa a las circunstancias em que se hayan realizado las prácticas destinadas a los consumidores y usuarios--estableciendo, en definitiva, una presunción iuris et de iure de deslealtad por la que se deben tener por cumplidos los requisitos de la cláusula general del art 4 LCD en todo caso. Por tanto, el análisis circunstanciado por el que el juez de instancia considera que la práctica analizada no es susceptible de alterar el comportamiento económico del consumidor medio (aunque no llegue a decirlo de modo tan claro, sino que lo exprese en términos de confusión del consumidor) debe rechazarse por pretender derogar la presunción iuris et de iure (y por tanto, irrefutable) del art 19.2 LCD.

Por otra parte, y desde una perspectiva de valoración circunstanciada (esta vez sí), llama la atención la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios sobre la base de una aplicación estricta del criterio del vencimiento del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la imposición de costas, el juez considera que no era un caso jurídicamente dudoso. Teniendo en cuenta la ausencia de una posición jurisprudencial clara (por la cercanía temporal de la inclusión del art 22.5 LCD en nuestra legislación, que se produjo en diciembre de 2009) y por la divergencia de la doctrina mercantilista acerca de las implicaciones e interpretación adecuada del art 19.2 LCD, creo que el juez debería haber tenido en cuenta la existencia de (cuanto menos) razonables dudas jurídicas sobre la compatibilidad de la conducta objeto de litigio--y que, por tanto, podría fácilmente haber evitado la condena en costas a la asociación de consumidores y usuarios.

Esta cuestión no es menor porque, con casos como este, se establece un desincentivo muy poderoso para que las asociaciones de consumidores y usuarios ejerciten acciones de competencia desleal. Por tanto, ya desde una perspectiva de lege ferenda, parece deseable una reforma de nuestra normativa procesal para restringir los casos de imposición de costas a estos colectivos a casos de ejercicio temerario o claramente infundado de acciones.

¿Un nuevo caso de acción "torpedo" en materia de no infracción de patente?

Acabo de leer en CincoDias una noticia por la que el nuevo episodio del culebrón en el litigio de las tabletas entre Apple y Samsung se estaría produciendo en España (http://tinyurl.com/c5uoej8). Según la noticia, "Samsung Electronics y Samsung Electronics Iberia han solicitado en un juzgado español una acción declaratoria que avale que sus tabletas Galaxy no son copia del iPad de Apple".

Al leerlo, he dudado sobre la posibilidad de que se ejercite una acción declarativa de contenido negativo que no tenga carácter preventivo, sino contencioso, por la que se pida al juez que declare la inexistencia de una infracción de la normativa de patentes que ya está siendo objeto de otros litigios (puesto que la existencia de litispendencia parece clara).

Revisando el artículo 127 de la Ley de Patentes, que regula el ejercicio de acciones declarativas de no infracción, queda claro en el apartado 3 que "No podrá ejercitar la acción mencionada [...] quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate". Parece claro, por tanto, que si el litigio fuera estrictamente nacional, el juez de lo mercantil que conozca de la acción debería desestimarla, sin más.

No obstante, dado que nos encontramos en un caso de posible litispendencia internacional, puede que el juez de lo mercantil no tenga fácilmente por acreditado que el actor en el procedimiento español "ha sido demandado por violación de la patente" [al haberlo sido en otra jurisdicción, por más que sea de la UE, por las reglas especiales en materia de derecho de patentes del art 22.4 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil]. Y, de todas formas, puede llevar tiempo conseguir un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de litispendencia (internacional) que justifique la desestimación de la acción (especialmente por la saturación de nuestro sistema judicial). Mientras tanto, puede que se utilice la acción en España para solicitar la suspensión de los procedimientos que se estén siguiendo en otras jurisdicciones.

En este tipo de litigios transfronterizos, desafortunadamente, es habitual el ejercicio de "acciones torpedo", encaminadas únicamente a enmarañar y retrasar los procesos y a forzar una situación de mercado que obligue al titular de las patentes a alcanzar un acuerdo extrajudicial (véase "Cross-border litigation after GAT v LuK and Roche v Primus: the future of the Italian Torpedo" http://tinyurl.com/bq5gxwm). 

Su potencial uso estratégico u obstaculizador es un argumento para la supresión de las acciones declarativas de no infracción en materia de patentes--cuya eliminación no generaría necesariamente una reducción de las garantías judiciales de quienes actualmente pueden estar interesados en su ejercicio porque, en todo caso, el eventual demandado por infracción de patente tendría plenas garantías jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones (de no infracción) por vía de excepción, de contestación a la demanda o, incluso, de reconvención.

En todo caso, parece necesario que el debate sobre la idoneidad de este tipo de acciones se traduzca, más pronto que tarde, en una modificación de la normativa de patentes en la UE (como se viene pidiendo desde hace tiempo; véase "Jurisdiction for a negative declaration in IP matters", disponible en http://www.ulb.ac.be/droit/ipit/docs/negativedeclaration.pdf)--para lo que el proyecto de Reglamento sobre patente comunitaria actualmente sometido a procedimiento de cooperación reforzada puede ser una buena excusa.

Nuevas recomendaciones de la US GAO sobre suspensión y exclusión de oferentes en contratación pública: hagámoslas nuestras

La United States Government Accountability Office (el equivalente aproximado de nuestro Tribunal de Cuentas) ha publicado recientemente nuevas recomendaciones para la potenciación de los mecanismos de suspensión y exclusión de oferentes en procesos de contratación pública ('Suspension and Debarment: Some Agency Programs Need Greater Attention, and Governmentwide Oversight Could Be Improved',  November 16, 2011, disponible en http://www.gao.gov/products/GAO-12-245T).


Conviene resaltar que el sistema de suspension and debarment contenido en la US Federal Acquisitions Regulation (US FAR, Subpart 9.4—Debarment, Suspension, and Ineligibility) es aproximadamente equivalente a nuestras normas sobre prohibiciones de contratar del art 49 Ley Contratos del Sector Público--aunque mucho más desarrollado y sofisticado. Destaca, por ejemplo, el tratamiento específico de las violaciones de la normativa de defensa de la competencia como causa de suspensión y/o exclusión de licitadores [US FAR 9.406-2 Causes for debarment. "(2) Violation of Federal or State antitrust statutes relating to the submission of offers"; también considerada como causa de suspension en US FAR 9.407-2], que ha venido aplicándose de forma continuada desde, al menos, 1980 (véase 'Debarment of Firms for Anti-Trust Violations', September 29, 1980, disponible en http://www.gao.gov/products/113428). En EEUU prestan mucha atención a esta conexión entre la normativa de defensa de la competencia y de contratación pública como mecanismo para proteger el interés público en la contratación y como refuerzo de las normas antitrust [que, como ya dije, considero posible "importar" sin dificultades a través del art 49.1.c) LCSP: /howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html].

En su último informe, en concreto, la US GAO orienta sus recomendaciones, fundamentalmente, en dos direcciones. De una parte, a la adopción de criterios claros para la aplicación de las normas correspondientes (tanto a nivel de entidad contratante, como con carácter horizontal a nivel federal), de modo que tanto los funcionarios encargados de tramitar los procedimientos como las empresas participantes sean conscientes y tengan claras las reglas del juego. Y, de otra parte, a la dotación de los recursos humanos necesarios para una aplicación efectiva de estas normas. En palabras de la US GAO:

In summary, we recommend that several agencies take steps to improve their suspension and debarment programs ensuring that they incorporate the characteristics we identified as common among agencies with more active programs, including
assigning dedicated staff resources,
developing detailed implementing guidance, and
promoting the use of a case referral process. 
We also recommend that the Administrator of the Office of Federal Procurement Policy issue governmentwide guidance to ensure that agencies are aware of the elements of an active suspension and debarment program and the importance of cooperating with ISDC.

Creo que merece la pena prestar atención a estas recomendaciones y hacerlas nuestras, promoviendo desde la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o la Comisión Nacional de Competencia la implantación efectiva: 1) por una parte, de criterios de exclusión de licitadores incumplidores de la normativa de competencia conforme al art 49.1.c) LCSP; y 2) de otra parte, de mecanismos efectivos de aplicación de nuestras normas de competencia en el ámbito de la contratación pública (superando las recomendaciones de la Guía sobre Competencia y Contratación Pública de la CNC).

Una visión comparada de la aplicación de la normativa de competencia en la contratación pública

Está a punto de publicarse un número de la revista e-Competitions sobre aplicación de la normativa de competencia en el ámbito de la contratación pública.

He tenido la suerte de que me invitaran a escribir el editorial de este número especial (borrador disponible en http://ssrn.com/abstract=1968371), en el que se recoje la abundante jurisprudencia comunitaria y, sobre todo, de los 27 Estados miembros en la materia. Sorprendentemente, algunos de los Estados miembros de reciente incorporación a la UE mantienen una política muy robusta y efectiva de control de las distorsiones de competencia en sus mercados de contratación pública.

La interrelación entre competencia y contratación pública es un campo que está generando mucho interés por parte de las autoridades de competencia en todo el mundo y, en concreto, en la UE. En Reino Unido, y de forma pionera, la Office of Fair Trading ha venido publicando informes y recomendaciones sobre el impacto competitivo de la contratación pública desde 2004, con su interesante "Assessing the impact of public sector procurement on competition" (disponible en http://www.oft.gov.uk/OFTwork/markets-work/completed/procurement). 

En España, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó a principios de este año su Guía sobre Contratación Pública y Competencia (http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment), sobre la que ya publiqué mi opinión crítica (http://ssrn.com/abstract=1783062). Parece que el nuevo presidente de la CNC quiere dar especial relevancia a la actuación en este ámbito, en el que se ha impuesto recientemente una elevada sanción a empresas participantes en un cartel de obras públicas para el mantenimiento y rehabilitación de carreteras (/howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html).

Adicionalmente, el mantenimiento (y promoción) de una competencia efectiva en la contratación pública es uno de los objetivos fundamentales de la Comisión Europea en la actual revisión de las normas comunitarias de contratación pública, como ha puesto de manifiesto en su reciente Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE--Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente, donde expresamente nos recuerda la importancia de la competencia como mecanismo maximizador de la eficacia en el gasto público: 

"[para] incrementar la eficiencia del gasto público [es necesario] por un lado, buscar los mejores resultados posibles de la contratación (la máxima rentabilidad de las inversiones). Para alcanzar este objetivo, es fundamental generar la competencia más fuerte posible por los contratos públicos que se adjudican en el mercado interior" (pág. 4) (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:ES:PDF).

Por tanto, es de esperar que la Comisión incluya propuestas pro-competitivas en la nueva Directiva de contratación pública cuya adopción debería proponer a principios de 2012, a resultas de la consulta pública a que se expuso el Libro Verde. Idealmente, las nuevas normas deberían permitir que las autoridades contratantes minimicen el impacto de sus decisiones de aprovisionamiento de bienes y encargo de servicios en la situación competitiva de los mercados a los que se dirijan.

El lector interesado en estas cuestiones encontrará propuestas concretas, mucha más información y análisis detallado en mi libro Public Procurement and the EU Competition Rules (Oxford, Hart, 2011; índice disponible en http://ssrn.com/abstract=1605393).

Contra la reinstauración de la tasa judicial: responsabilicemos (más) a los abogados

Los jueces decanos españoles acaban de poner sobre la mesa una propuesta de debate para la reintroducción de tasas judiciales generalizadas y "disuasorias" con el propósito de reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial (véase, por ejemplo, la nota de Diario La Ley en http://tinyurl.com/c6mcqhh). Concretamente, en el discurso de clausura de sus recientes 'Jornadas nacionales de Jueces decanos', se ha planteado "la reintroducción de las tasas judiciales para acomodar la litigiosidad formal a la real, evitando así las reclamaciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento, y quedando a salvo el derecho a la asistencia jurídica gratuita".

Creo que esta propuesta debe ser descartada sin mucho más análisis porque supondría un paso atrás en la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia que reconoce el artículo 24.1 de nuestra Constitución: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Los jueces decanos son conscientes de esta situación, como pone de manifiesto que, en el propio discurso de clausura, se hiciera referencia a que "la tasa judicial ya existió y [...] fue suprimida porque al inicio de la democracia se consideró que impedía acceder a los ciudadanos a la justicia". No creo que haya habido ningún cambio desde entonces que justifique que la reimplantación de la tasa no impediría o, cuanto menos, dificultaría el acceso de los ciudadanos a la justicia.

Sin perjuicio de que la reimplantación de la tasa judicial no deba acogerse como una buena medida de "rescate" de nuestro sistema judicial, sí parece que hay que tomar medidas para acoger la reclamación del colectivo de jueces, con el propósito de evitar abusos y conseguir que la Justicia no sea utilizada de una manera innecesaria e inútil--y, en definitiva, que no se colapse nuestro sistema judicial con casos que carezcan de base jurídica para la petición. En este sentido, creo que hay dos medidas mucho más efectivas, fáciles de implementar, y justificadas.

De una parte, la aplicación más estricta de las normas de imposición de costas procesales, de modo que todo litigante temerario perciba el riesgo real de tener que soportar los costes derivados del ejercicio espúreo o injustificado de acciones [incluyendo, si es necesario, una norma que vaya más allá del criterio del vencimiento y refuerce las posibilidades de imposición de costas en caso de desistimiento y/o de transacción].

Y, de otra parte y de manera más importante, reforzar el régimen disciplinario aplicable a los abogados y procuradores (pero, sobre todo, de los abogados) que intervengan en representación y como dirección letrada en los casos de ejercicio de acciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento--obligándoles a renunciar a sus honorarios, cubrir las costas o, incluso, imponiéndoles sanciones en casos extremos.

En definitiva, se trata de dar efectividad al "deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia [que] es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada" (art 30 Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio).

El buen asesoramiento jurídico empieza por el análisis de la justificación y conformidad a derecho de las pretensiones del cliente. En este ámbito, no todo vale y, claramente, el cliente no siempre tiene la razón. Por tanto, parece preferible reforzar los filtros preventivos naturales del sistema y trasladar (rectius, reforzar) la función de evaluación previa de la legitimidad de las pretensiones a los asesores jurídicos--puesto que es una buena manera de cohonestar la responsabilidad y la función de los abogados (y procuradores), que no dejan de ser los guardianes (o gatekeepers) del acceso de los ciudadanos al sistema judicial (para lo bueno, y para lo malo).

Por tanto, coincido plenamente con nuestros jueces decanos y creo que hay que reforzar los mecanismos disuasorios existentes para reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial. Pero no creo que sea deseable ni necesario reinstaurar un sistema de tasas judiciales--por muy conveniente que esta medida pueda resultar en tiempos de crisis, especialmente para obtener vías adicionales de financiación de nuestra justicia.

La importancia de la prevención y cumplimiento en defensa de la competencia: "compliance matters"

La Comisión Europea ha publicado un documento orientativo para las empresas en el que enfatiza la importancia de implantar programas de prevención y cumplimiento en materia de defensa de la competencia, especialmente como instrumento para evitar o minimizar el riesgo de sanción económica y la mancha reputacional que generan las investigaciones en esta materia ("Compliance matters. What companies can do better to respect EU competition rules", http://ec.europa.eu/competition/antitrust/compliance/compliance_matters_en.pdf).

Con esta publicación, la Comisión pretende impulsar el conocimiento de la normativa de defensa de la competencia por parte del sector empresarial y promover la implantación de protocolos internos y de códigos de conducta que permitan a las empresas minimizar el riesgo regulatorio en materia de conductas de mercado y reaccionar adecuadamente ante cualquier indicio de incumplimiento por parte de sus empleados o directivos [sobre estos programas, véase Sánchez Graells, "Antitrust compliance: ¿cuándo preocuparnos y qué tener en cuenta en la aplicación de las PDC?", (2006) Revista de Empresa 16: 44-55].

Esta iniciativa sigue a otras, quizá más creativas, como la difusión en julio de 2011 por la Office for Fair Trading de un vídeo sobre competition compliance en el que se apuntan los aspectos básicos y los procesos principales para el diseño de un programa de prevención y cumplimiento efectivo (disponible en http://youtu.be/ACA9vdlNqek).


En definitiva, las autoridades de competencia están haciendo un verdadero esfuerzo de difusión, concienciación y promoción entre el sector empresarial para que se adopten medidas preventivas y de cumplimiento de la normativa de competencia. Para aquellas empresas que aún no hayan implantado un programa de este estilo, puede ser un buen momento para adaptarse a las nuevas tendencia de compliance. Sobre todo porque, más allá del ámbito del derecho de defensa de la competencia y pese a que resulten un tanto ajenos a nuestra tradición jurídica y empresarial, estos sistemas de control y auditoría interna están en auge [piénsese en la relevancia que les otorga el art. 31bis.4.c) del Código Penal a efectos de atenuación de la pena en los casos en que la persona jurídica sea declarada penalmente responsable]. Por tanto, es un buen momento para replantearse, con carácter general, la estrategia de cumplimiento normativo para asegurarse de hacer todo lo posible para evitar la comisión de hechos ilícitos en el seno de la empresa--y, en particular, en materia de defensa de la competencia.

Las becas del Máster de Acceso a la Abogacía: máxima prioridad

Empieza a palparse entre los estudiantes de Derecho de último año el comprensible descontento y desconcierto que genera la desinformación sobre el proceso, fechas y condiciones de implantación del Máster de Acceso a la Abogacía (MAA). Más allá de la escasa transparencia con que las universidades están diseñando los programas del futuro MAA, del retraso del CGAE y los colegios en hacer públicos los modelos de examen y contenidos, y de la falta de definición de las políticas de recursos humanos de los despachos de abogados--que han empezado a ofrecer financiar el máster, sin aclarar en qué condiciones, con qué posibles compromisos de permanencia, etc--el principal foco de descontento reside en la política de becas comprometida en la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Con la generosidad propia  de los brindis al sol, el RD 775/2011 indica en su Exposición de Motivos que "En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio". De manera (aparentemente) más concreta y vinculante, el art. 9 RD 775/2011 impone al Gobierno el deber de contemplar (sic) "el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio".

Hasta hoy no ha habido noticia de ninguna convocatoria pública de becas para el MAA--y, desafortunadamente, en esto tampoco están moviéndose las fundaciones privadas. Cada día que pase sin que se haga público un (generoso) plan de ayudas y becas para el nuevo MAA, será un día desperdiciado para la selección de los mejores candidatos para esas becas (por parte del Ministerio, los Colegios de Abogados, las universidades, o el órgano central o autonómico al que corresponda su gestión), para la planificación de sus estudios de postgrado o inicio de carrera profesional por parte de los estudiantes (muchos se plantean ya carreras alternativas al ejercicio de la abogacía para evitar esta situación de incertidumbre), y para la organización de sus compromisos con los despachos de abogados (muchos se plantean ¿por qué comprometerse con un despacho de abogados para financiar el MAA si se puede optar a financiación pública que no imponga compromisos posteriores? Al contrario, a otros les preocupa ¿cómo gestionar la comprensible presión de tiempo de los despachos, que quieren asegurarse acceso a los mejores candidatos y cerrar acuerdos cuanto antes?).

En definitiva, como en todo, la incertidumbre genera costes y puede implicar una importante pérdida de oportunidades y de capital humano que disminuya la eficacia y potencial del nuevo sistema de acceso a la profesión. A la larga, los que pierden son los de siempre, los ciudadanos. Por tanto, entre la lista de medidas que no pueden esperar 100 días, aquí hay otra a la que dar prioridad: desarrollar el art. 9 del RD 775/2011 con visión de futuro y con auténtica garantía de los principios de necesidad económica, mérito y capacidad que deben regir la concesión de estas ayudas para cursar el MAA.

¿Ha dado el TS carta de naturaleza a los pools de marcas?: "proteja su marca por acumulación"

En su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, rec. casación 1559/2011, ponente Sr. Bandres Sanchez-Cruzat), el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado y confirma expresamente que la tutela de la marca "El Corte Inglés", en tanto que marca notoria (o renombrada, no lo aclara), impide el registro de la marca aspirante "Inglecor"--por mucho que la solicitud fuera para una clase del Nomenclátor Internacional distinta de aquéllas para las que está registrada la marca El Corte Inglés. Así, la STS es clara en enfatizar la potenciación de la protección de marcas notorias y renombradas que se inició timidamente con la anterior normativa y que ha venido a reforzar de manera clara la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LMa).

En este sentido, resulta interesante y debe ser bienvenido el FJ 5º de la STS de 11 de noviembre, donde queda claramente establecido el criterio de maximización de la tutela de marcas notorias y renombradas que deberá presidir la interpretación y aplicación de la LMa: "Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."

Sin embargo, pese a la corrección técnica de la mayor parte de la STS de 11 de noviembre, me parece criticable que, obiter dictum eso sí, el Tribunal Supremo haya abierto una puerta a la protección marcaria por simple agregación--que, de algún modo, podría importar al ámbito de las marcas el problema de la agregación de patentes con el mero propósito de incrementar de facto su protección al imponer mayores barreras a su utilización y a la obtención de licencias contractuales (patent pooling) o, incluso, con fines puramente espúreos (patent trolls).

En este sentido, hay que resaltar que al inicio del mismo FJ 5º, el Tribunal Supremo realiza una comparación entre la marca aspirante "Inglecor" y el conjunto de las marcas titularidad de El Corte Inglés, S.A. [en concreto, las marcas EL CORTE INGLÉS, HIPERCOR, OPENCOR, SUPERCOR, BRICOR, TELECOR, MEGACOR, MINICOR, PUNTOCOR y SUPRACOR] y determina que "desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual, debido a la notoriedad y renombre de las marcas de titularidad de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., que derivan del término "CORTE" [...] puede inducir al público a asociar la marca novel número 2.479.647 "INGLECOR", que distingue servicios de cafetería en clase 43, con los servicios ofrecidos por dicha Cadena Comercial, que, asimismo, detenta servicios de restauración." Este análisis de conjunto no se mantiene en el resto de la resolución, en que el Tribunal Supremo realiza estrictamente un control de incompatibilidad de signos por la tutela de la marca "El Corte Inglés" (no del resto) en tanto que marca notoria (o renombrada). Por tanto, entiendo que es un razonamiento obiter dictum que debe tomarse con la debida cautela.

Aunque el TS no va tan lejos como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo había determinado en la sentencia recurrida (de 31 de enero de 2011) que "teniendo todas [las marcas renombradas] como componente común la sílaba "cor", indicativa de su pertenencia a esa familia de marcas que derivan de Corte (El Corte Inglés) de suerte que la admisión de la marca Inglecor podría sugerir en el potencial cliente la creencia de que el establecimiento del recurrente pertenece también a la misma titularidad quedando impregnada de los estándares de calidad que le son propias, que había determinado en la sentencia recurrida"--el razonamiento por el que se otorga (o se sugiere) una protección del vocablo "Corte" (o de la sílaba "Cor") y una reserva prácticamente en exclusiva a El Corte Inglés, S.A. por ser titular de una "familia de marcas" notorias (o renombradas, no se aclara) que los incluyen o evocan, me parece peligroso. Sobre todo si este "análisis por agregación" se traslada al ámbito de las marcas que no hayan alcanzado notoriedad o renombre--puesto que generaría un incentivo al registro de "familias de marcas" con el único propósito de alcanzar por simple acumulación un grado de protección que probablemente pueda llegar a incumplir requisitos fundamentales del sistema marcario, como el requisito de capacidad distintiva de los signos o de especialidad de la tutela registral.

En definitiva, creo que hay que limitar la relevancia de la STS de 11 de noviembre al claro énfasis que pone en la tutela reforzada de las marcas notorias (y renombradas) en la vigente LMa y, en cambio, dejar de lado y cerrar la puerta a cualquier razonamiento orientado a la tutela marcaria por acumulación, de modo que evitemos la creación (y protección) indeseada de pools de marcas--especialmente por la litigiosidad que pueden conllevar y por su tendencia al abuso, como pone de manifiesto la situación actual en la vecina materia del derecho de patentes.

Por una universidad menos encorsetada

Acabo de releer las últimas  reflexiones de Bruce Macfarlane sobre el papel de los profesores universitarios  ("Command performance", Times Higher Education http://www.timeshighereducation.co.uk/story.asp?storycode=418146).

En esta interesante columna de opinión, Macfarlane apela a los profesores universitarios (especialmente los catedráticos jóvenes y de mediana edad, que están llamados a gestionar la reinvención de la universidad o hundirse con ella) a actuar como líderes o revulsivos ideológicos. De todo lo que nos dice, me quedo con que "In short, being a professor involves intellectual leadership" y con las claras recomendaciones que nos da para el diseño de un marco universitario menos encorsetado que les permita hacerlo, mediante:

1. La generación de expectativas (e incentivos) para que todos los profesores contribuyan al desarrollo de sus facultades y universidades y no restrinjan sus esfuerzos a las redes internacionales en que estén integrados (o, cabría añadir, a actividades desarrolladas al margen de la universidad).
2. La puesta en valor (y recompensa) de la creatividad y originalidad por encima de la (mera) productividad.
3. Un mejor tratamiento y mayor implicación de los profesores eméritos, especialmente orientado a aprovechar su experiencia y los conocimientos acumulados a lo largo de su trayectoria académica (que no "caduca"), y a su interacción con profesores más jóvenes.
4. Cuidar, nutrir y guiar a los profesores--puesto que el crecimiento académico y personal dura toda la vida y no deja de ser necesaria la orientación y el apoyo de otros por mucho que se haya alcanzado la máxima categoría académica o administrativa.
5. Y por último, y quizá más importante, la generación de expectativas (e incentivos) para que los profesores sean verdaderos líderes intelectuales.

En definitiva, como dice el propio Macfarlane, lo más relevante es que la institución no esté demasiado encorsetada y que no ahogue al académico con excesivas tareas de gestión o captación de financiación: "Being a professor is not about being a «knowledge entrepreneur». It is about balancing the privileges of academic freedom with the responsibilities of academic duty. Generating income may be part of this. But if the professors who have been appointed in your institution are not regarded as intellectual leaders, this calls into question why they were made professors in the first place. Universities that are serious about offering intellectual leadership need to better articulate what they want from their professoriate beyond productivity and income generation."

Personalmente, creo que nuestra universidad se halla en un estado de coma intelectual en el que es necesario un verdadero revulsivo y una salida a la senda de excesiva burocratización y carga de gestión que nos drena las energías y nos seca las ideas. Propuestas como las de Gil Villa (Profesores indignados. Manifiesto de desobediencia académica, 3a ed, Maia, 2011) pueden ser algo extremas, pero empiezan a reflejar un sentimiento bastante extendido que debería llevarnos a una doble revolución gestora e ideológica. En cuanto a la gestión, va siendo momento de optar por la vía anglosajona de distinguir claramente gestión y vida académica, y profesionalizar (dignificando y con verdaderos planes de carrera) cada una de estas funciones conforme a sus propios criterios y exigencias (que son, en buena medida, incompatibles). En cuanto a la revolución ideológica, es necesario que todos tengamos tiempo de volver a las bibliotecas y las salas de profesores (y que las haya) para comentar entre colegas cuestiones de fondo que nos preocupen.

En definitiva, es necesario que empecemos de verdad a hacer algo para revivir nuestra universidad... o que, definitivamente, nos hundamos con ella.